CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69624 LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el cual determinó la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela incoada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Informó el accionante que el 30 de mayo de 2013, presentó derecho de petición ante las oficinas de la Dirección General de Sanidad Militar, en el cual se solicitaba copias auténticas del acto administrativo de reconocimiento de indemnización con sello de ejecutoria, del concepto de la Junta Médico – Laboral por lesiones y los informativos administrativos por lesiones que figuraban a su nombre; sin embargo a la fecha se haya allegado (sic) la documentación requerida, lo que a entender del accionante generó el motivo de la presente acción constitucional.” II.
PRETENSIONES Depreca el accionante se ordene a la Dirección accionada responder en el término de 48 horas la petición por él impetrada. III. INFORME ALLEGADO La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia señaló que la petición mentada por el accionante en su libelo constitucional ya fue resuelta mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2013, siendo enviada al domicilio del demandante a través de guía postal, por lo anterior, concluye, se ha superado el hecho generador de la presente acción de tutela.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que “…se contestó de manera parcial la petición interpuesta por el accionante, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar mediante oficio No. 20138450183721 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-999 del 26 de agosto de 2013, el cual fue remitido por guía postal No. 0685985 allegó el concepto de la Junta Médico-Laboral por lesiones y los informativos administrativos por lesiones que figuraran nombre del actor.
De este modo nos encontramos en que fue superado el hecho alegado respecto de este punto…” No obstante lo anterior, amparó el derecho de petición invocado por el accionante al considerar que “… frente a la copia del acto administrativo de reconocimiento de indemnización con sello de ejecutoria, la entidad accionada señaló que el mismo no reposa en poder de ésta, sin que le haya informado al actor qué entidad debe redirigir su petición y/o haya trasladado el escrito a la entidad competente; observando que este actuar vulnera el derecho de pericón (sic), debiendo ser protegido por vía de tutela…” V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal, ya que él no ha recibido el oficio 20138450183721 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999 del 26 de agosto de 2013, razón por la cual considera no resulta procedente declarar el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la inconformidad del impugnante radica en señalar que no ha recibido el oficio 2013 8450183721MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN –JUR-9999 del 26 de agosto del presente año, expedido por la demandada en relación con su solicitud, al respecto, esta Colegiatura observa, conforme lo hizo el operador de primer grado, que dicha comunicación fue enviada por intermedio de la empresa REDEX a la dirección suministrada por el libelista, con número de guía 0685935 (folio 16), así las cosas, la entidad accionada cumplió a cabalidad con una de las exigencias de la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, como es la de emitir y comunicar la respuesta, hipótesis diferente es que la misma no la hubiese recibido aún el destinatario, asunto que escapa a la orbita jurídica de la accionada para este caso en concreto, razón por la cual no se puede endilgar vulneración al derecho iusfundamental consagrado en el artículo 23 Superior.
Así las cosas, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa _1247636078.doc