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T-69623(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69623 ÓSCAR CHECA PORTILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69623 ÓSCAR CHECA PORTILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR CHECA PORTILLO, frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali conoce del proceso que cursa contra ÓSCAR CHECA PORTILLO y catorce (14) personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo. 2.

Trámite dentro del cual y antes de que se diera inicio a la audiencia de juicio oral, el defensor del procesado solicitó se decretara a favor de su asistido la preclusión, pretensión que el 8 de febrero de 2012 fue despachada desfavorable. Si bien, la funcionaria judicial se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, éste no le fue aceptado. 3.

Como quiera que a pesar de haberse señalado, varias veces, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, ésta se pudo llevar a cabo por la falta de asistencia del defensor de confianza del acusado, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en aras de protegerle el derecho de defensa, le designó un defensor de oficio y el 4 de junio de 2012 dio inició a la referida diligencia. 4.

El 7 de septiembre de 2012, reasumió el poder el defensor de confianza de ÓSCAR CHECA PORTILLO quien solicitó audiencia de recusación contra la directora del proceso, adelantada ésta, en las dos instancias se declaró infundada la causal de recusación invocada. 5. El 4 de febrero de 2013, se dispuso dar inicio al debate probatorio, concretamente con la práctica de las pruebas solicitadas y decretadas a favor de la Fiscalía, estadio procesal en el que el defensor de ÓSCAR CHECA PORTILLO el 9 de agosto del año en curso solicitó se fijara audiencia de “nulidad y descubrimiento probatorio”, pretensión frente a la cual en audiencia adelantada el 14 de agosto se le puso de presente al interesado que: “Esas peticiones se acumularan todas y se resolverán todas, una vez culminen las pruebas presentadas por la Fiscalía…de todas maneras por escrito les iba a contestar…” 6.

Posteriormente, mediante oficio No. 1366 fechado 20 de agosto de 2013, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali le hizo saber al defensor del ciudadano referenciado que: “…acorde con la dinámica consensuada a la que se ha venido acudiendo para la fijación de las fechas para el desarrollo de este juicio, dada su complejidad y número de defensores, la agenda fijada para el caso se encuentra copada hasta el 5 de diciembre de 2013 y de otra parte, las audiencias contempladas en la legislación procesal para dichos efectos, tuvieron lugar en un lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2010 y 26 de octubre de 2011, interregno en el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, incluyendo las decisiones de 2ª instancia, sin que en dichas oportunidades se hubiere elevado petición en tal sentido, de manera que su solicitud es extemporánea y por lo tanto, solo resta concluir con la presentación de la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes”. 7.

Debido a que ÓSCAR CHECA PORTILLO no estuvo de acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad judicial que conoce del proceso que cursó en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, a través de los cuales despachó desfavorable sus pretensiones, por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la referida actuación, acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus garantías constitucionales.

En consecuencia, solicitó se tutelara “el acceso a la administración de justicia, para poder solicitar nulidad y descubrimiento probatorio en aras del respeto al derecho de defensa”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado. 2. La doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad luego de realizar un recuento pormenorizado de la actuación penal que cursa contra ÓSCAR CHECA PORTILLO y otras catorce (14) personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que su proceder lo ha ajustado a la ley. 3.

Si bien, el libelista solicitó como medida provisional se suspendieran las audiencias programadas en la referida actuación, en auto de cúmplase fechado 30 de agosto del año en curso, la Corporación Judicial de primera instancia, no encontró mérito para ello.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali después de señalar que resultaba improcedente la práctica de pruebas solicitadas por el accionante, así como la solicitud para que uno de los integrantes de esa cuerpo decisorio se declarara impedido, resolvió negar la solicitud de amparo al establecer que la pretensión del demandante es lograr por este medio desconocer las normas que regulan el proceso penal -específicamente la audiencia de juicio oral- y crear un procedimiento que resposa a sus particulares intereses.

De otra parte, señaló que por virtud del principio de preclusión de los actos procesales, el demandante no puede pretender que la funcionaria judicial accionada retrotraiga la actuación para resolver problemas que su defensor debió plantear antes de iniciar la audiencia de juicio oral, pues carece de sentido que si la ley, expresa y claramente impone resolver lo concerniente a las nulidades y solicitudes probatorias en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente, no puede pretender el actor insistir en que se desatienda el curso del juicio conforme a lo establecido en la ley. 5.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de ÓSCAR CHECA PORTILLO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó se revocatoria, insistiendo, en últimas, que se debía acceder a las pretensiones elevadas en la petición inicial de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala, a primera vista, que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a ÓSCAR CHECA PORTILLO se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera el acceso a administración de justicia y un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que el actor ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho -público y de confianza-, este último quien en ejercicio del derecho de defensa, entre otras cosas, impetró a su favor la preclusión, recusó a la directora del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, y solicitó se fijara audiencia de “nulidad y descubrimiento probatorio”. 5.

El hecho que sus pretensiones, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia no hayan sido decididas favorablemente, no es razón suficiente para señalar que la actuación de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales. 6.

Además, en la referida actuación penal en este momento está pendiente que finalice la audiencia de juicio oral, y contra la decisión que allí se tome, si a bien lo tiene, ÓSCAR CHECA PORTILLO directamente o por intermedio del profesional del derecho que lo asiste, puede interponer el recurso de apelación. 7. A lo ya expuesto, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional - acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, demostrado está que ÓSCAR CHECA PORTILLO se encuentra en libertad y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho.

Además, aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 8. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14