CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69621 A/ Luis Alberto Olaya Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69621 A/ Luis Alberto Olaya Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO OLAYA BERMÚDEZ respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Luis Alberto Olaya Bermúdez se adelantó proceso por el delito de homicidio agravado, según hechos acaecidos en el año 1997. 2. Mediante sentencia emitida el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué fue condenado a la pena de 324 meses de prisión. 3. El accionante acudió a la acción de tutela al estimar que dentro del proceso se vulneraron sus derechos, toda vez que no se advirtió que su actuación estuvo dirigida a defenderse de los continuos ataques por parte del obitado, quien llegó a su vivienda a agredirlo. 3.1.
Por lo anterior, “imploro se nos aplique la ley como debe ser”, ya que fue condenado por el delito de homicidio agravado cuando de los hechos se debió tipificar como simple u otra conducta. 3.2. En virtud a la agresión de que fue víctima junto con su familia, al momento de dictar sentencia se debió tener en cuenta una legítima defensa, al igual que el arraigo, ser personas campesinas y sin ningún tipo de antecedentes. 3.3.
Demanda el hecho de no haber sido notificado de las decisiones que se profirieron dentro del proceso, lo cual condujo a que fuera condenado junto con sus compañeros de causa como “reos ausentes”, no obstante haber estado privados de la libertad por más de un año. 4. Basado en lo anterior, pretende (i) se corrija la modalidad del delito, es decir, que “no es homicidio agravado sino simple”;
(ii) que se aplique la legítima defensa; (iii) se ampare su derecho al debido proceso al haberse omitido las notificaciones para asistir a las audiencias; (iv) que se tenga en cuenta el arraigo y el hecho de ser personas analfabetas y de bien para excluir la agravación del delito imputado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las razones que a continuación de sintetizan: 1. Carece de asidero el aserto del actor relativo a no haber conocido el proceso que se seguía en su contra, toda vez que como él mismo lo refirió y se corroboró de la respectiva actuación, sí estaba enterado desde el inicio del mismo al haber sido vinculado mediante indagatoria, de manera que obligado estaba a estar atento de su resultado final.
Agregó que la libertad que a la postre le fue concedida no lo desvinculaba del proceso y tampoco implicaba que asumiera una actitud desprevenida, cuando ha debido propender por actualizar el derecho de defensa material y no ocultarse y desligarse del trámite. 2. No tiene justificación que 4 años después de haberse emitido el fallo en su contra, refiera una serie de irregularidades relacionadas con el debate probatorio que debieron ser discutidas en su momento a través de los recursos legales, desatendiéndose con ello el requisito de inmediatez que ostenta la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno en torno de su inconformidad con la decisión adoptada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Luis Alberto Olaya Bermúdez en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
En primer lugar debe señalarse que el argumento atinente al desconocimiento del proceso que se seguía en su contra no tiene soporte alguno, pues está totalmente claro que fue vinculado al mismo mediante indagatoria, otorgándosele con posterioridad la libertad provisional, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite que se surtió con posterioridad y del resultado del mismo; sin embargo, su actitud fue la de total abandono, desinterés y despreocupación, así lo resaltó la juez al momento de dar respuesta a la tutela al señalar la dificultad que se presentó para obtener su comparecencia. 4.2.
La defensa técnica igualmente fue atendida, de ello da cuenta la funcionaria a quien se le asignó la actuación, al señalar las diferentes actuaciones adelantadas por los profesionales del derecho que lo asistieron, dentro de las cuales se desatacan la interposición de recursos contra las decisiones adversas, entre ellas la resolución de acusación, solicitud de pruebas, presentación de alegatos, de donde surge concluir que por este aspecto tampoco persuade la queja del accionante y por ende la petición de amparo se desvanece. 4.3.
Deviene también improcedente entrar a discutir lo atinente a la adecuación típica que se efectuó a la conducta endilgada al accionante, al igual que lo referente a la legítima defensa que alega, sencillamente porque, como bien lo refirió el Tribunal, se trata de temas que indiscutiblemente debieron ser debatidos y analizados al interior del proceso a través de los recursos de ley.
Para información del actor, su arraigo y aspectos relacionados con su personalidad en nada inciden para la calificación jurídica de la conducta, son circunstancias que deben ser analizadas en el proceso de dosificación de la pena, pero nunca para determinar si el delito es agravado o no, porque para ello ha de estarse a las causales previstas en el código penal. 4.4.
Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Todo lo anterior permite una reflexión: que la única intensión del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio allegado, y de este modo suplir su omisión cuando decidió abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable. 6.
Surge también como causal de improcedencia del amparo, el incumplimiento del principio de inmediatez para la instauración del la tutela, pues después de aproximadamente 10 meses de haber sido aprehendido -3 de octubre de 2012-, sin olvidar que hace 5 años se profirió la sentencia condenatoria, decide poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de garantías fundamentales, que no se suscitó, olvidándose que la acción de tutela está concebida para la salvaguarda oportuna e inmediata de los derechos constitucionales y por ello debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7. Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 8.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué � Folio 23 � Así se informa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial PAGE