Tutela Impugnación: 69.620 NANCY LORENA VARGAS PAZU. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 337- Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Nancy Lorena Vargas Pazu, contra el fallo del 6 septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Indica inicialmente la agencia oficiosa del señor JHON JAIRO CAMARGO LÓPEZ, que acude en defensa de los derechos fundamentales de este, en razón de su incapacidad mental, lo cual le impide deprecar la protección de los mismos por cuenta propia.
Refiere así mismo la señora NANCY LORENA VARGAS PAZU, que su compañero permanente prestaba sus servicios a la Policía Nacional como patrullero adscrito a la Estación de Kennedy en el CAI Tintal, y que a raíz del “acoso” al que fue sometido por parte de un superior inmediato, el 5 de julio de 2012 entró en una crisis por la cual ejecutó actos de indisciplina, y posteriormente le generó trastornos mentales que lo llevaron a internación siquiátrica hasta el 6 de agosto de 2012.
Informa que a raíz de los hechos acaecidos el 5 de julio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno Coper 3, ordena la apertura de indagación preliminar en contra del señor CAMARGO LÓPEZ, el 1° de noviembre de 2012. Que el 12 de abril del año en curso, el disciplinado rindió versión libre, en el marco de la cual, aceptó los cargos que le fueron formulados sin la asistencia de un defensor, y que al momento en que iba a decretarse la suspensión de la misma por tres días para alegaciones conclusivas, afirma que su agenciado irrumpió renunciado a los términos, presentando sus alegatos en dicha diligencia. Señala finalmente que la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC 3, decidió de fondo la actuación y dio lectura al fallo respectivo, mediante el cual impuso una sanción de multa equivalente a 60 días de su salario básico mensual.
Como quiera que su agenciado no contó con representación dentro del proceso disciplinario en cuestión, considera que el mismo no debió iniciarse y mucho menos, se debió permitir que asumiera su propia defensa en atención a los problemas mentales que padece y a su evidente falta de conocimiento, razón por la cual, solicita que por vía de tutela se decrete la nulidad de lo actuado, e igualmente que se anule el registro de la sanción en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación y de las demás entidades pertinentes.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por temeridad al evidenciar que el padre del señor Jhon Jairo Camargo Herrera había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Tribunal Superior de Bogotá por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio del año que avanza.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó que en la primera acción de tutela interpuesta por el padre de su compañero sentimental, los jueces de instancia no se pronunciaron de fondo frente a las pretensiones, razón por la cual promueve la presente solicitud de amparo. Agrega, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en esta oportunidad la agencia oficiosa está debidamente acreditada, toda vez que desde el 16 de junio hasta el 5 de julio de 2013 Jhon Jairo fue hospitalizado en la Clínica Inmaculada por problemas mentales y luego incapacitado conforme se acreditó en la epicrisis que adjuntó. Sin embargo, el a quo se abstuvo de conocerla de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si al interior del proceso disciplinario adelantado contra el agenciado fue desconocido derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1. Acotación previa. La Sala confirmará el fallo impugnado, apartándose de los argumentos que llevaron al Tribunal a negar la solicitud de amparo, por cuanto la figura de la temeridad no se presentó en esta ocasión, toda vez que la actora demostró sumariamente que el agenciado estaba incapacitado mentalmente para ejercer la defensa de sus derechos, pues así se desprende de las constancias médicas allegadas junto al libelo, por lo que debió el a quo pronunciarse de fondo.
De manera que, al estar acreditada la legitimidad de quien presenta la tutela, la Sala entrará a pronunciarse frente a la pretensión invocada en la demanda de tutela. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El reclamo realizado por la quejosa a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantear el agenciado mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto, la Sala advierte que el compañero sentimental de la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para controvertir el fallo del 12 de abril de 2013, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá a 60 días de su asignación básica mensual.
De una parte, no interpuso el recurso de apelación contra el fallo disciplinario, derecho que le fue informado al momento de ser notificado en estrados a lo que el encartado manifestó a viva voz no hacer uso de la alzada, y de otra, dejó transcurrir los 4 meses que prevé el inciso d) del numeral 2° del artículo 164 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la sanción impuesta en su contra una vez quedó en firme.
Es claro entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 9