CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 69619 JORGE DANILO TÉLLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 69619 JORGE DANILO TÉLLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por JORGE DANILO TÉLLEZ contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2013, a través de la cual se ordenó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos en marzo de 2000, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado vinculó mediante indagatoria a JORGE DANILO TÉLLEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y el 17 de julio de 2006, calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por el delito atrás señalado contemplado en los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980 y modificados por la Ley 360 de 1997. 2.
Correspondió la etapa de juicio al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y al no advertir irregularidad alguna, profirió sentencia condenatoria contra JORGE DANILO TÉLLEZ el 27 de julio de 2009, imponiendo pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión. Al momento de dosificar la pena señaló la funcionaria: “Los delitos atribuidos, de conformidad con el pliego de cargos cuya correspondencia resulta necesaria en este estado procesal, son de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, la legislación aplicable es la Ley 599 de 2000 de acuerdo a la época de ocurrencia de los hechos, cuya pena oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Tales extremos, es decir, 36 y 72 meses, deben ser incrementados de una tercera parte a la mitad, por concurrencia de la circunstancia de agravación específica contenida en el numeral 2º y 4º del artículo 211 ibídem, en virtud de lo cual el mínimo y máximo previstos quedan en cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses.
Para individualizar la pena, de conformidad con los principios de prevención general y retribución justa y como solo emergen atenuantes a favor del acusado, esto es, la carencia de antecedentes, la pena se impondrá dentro del cuarto mínimo que va de cuarenta y ocho (48) y sesenta y tres (63) meses. Empero, considerando la gravedad de la conducta, en la medida que se atentó contra los derechos de un menor de edad, trasgredió su sexualidad afectó su integridad y formación sexual, que el daño psicológico fue real, pues alteró su comportamiento personal, familiar y social, como lo resaltaron los deponentes, que la pena privativa de la libertad no corresponderá al extremo mínimo sino que, ponderada y razonadamente, se fija en cincuenta y cinco (55) meses de prisión. En consecuencia la pena que se impondrá al encausado será de 55 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado.” Se negó igualmente el subrogado de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria; contra la anterior decisión no fue interpuesto recursos. 3.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que reiteró las órdenes de captura en contra del accionante y la que finalmente se materializó el 7 de febrero de 2013, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario La Picota de esta ciudad.
4. JORGE DANILO TÉLLEZ a través de apoderado, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera que advierte que fue errónea la dosificación punitiva efectuada por el sentenciador de instancia, al haber impuesto la pena que para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, contempla la Ley 599 de 2000, desconociendo que la pena aplicable era la consagrada en los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980 modificado por la Ley 360 de 1997; aduce igualmente que fue vulnerado el derecho de defensa, toda vez que el togado que lo representó no propendió por una condena justa y “ las mismas autoridades encargadas de administrar justicia (Fiscalía y Juez), como el garante de la sociedad y encargado de que se cumplan las leyes en debida forma, respetando las garantías constitucionales (Ministerio Público) fueron convidados de piedra, pues ante tan tamaña equivocación del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por negligencia o desconocimiento de la transición de leyes penales en el tiempo, dejaron que la condena fuera desproporcionada”.
Solicitó en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado inclusive a partir de la audiencia pública, así como la libertad inmediata e incondicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, así mismo vinculó al trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.
La doctora LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se abstuvo de hacer alusión a los hechos de la demanda por considerar que los mismos se circunscriben a actuaciones adelantadas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, dentro de la etapa de juicio y que no tienen relación con la fase de ejecución de la sentencia. 3.
Por su parte, la doctora MARÍA MÉNDEZ MOLINA, Juez Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, informó que ante el advenimiento del sistema acusatorio, fue extinto el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, que no obstante, las diligencias penales correspondientes al accionante, fueron reasignadas a ese despacho el 29 de agosto de 2013.
Que conforme a lo anterior, ese despacho no ha efectuado pronunciamiento de fondo, sin embargo pudo observar en el expediente que el actor ejerció la defensa técnica y material, por lo que considera que no resulta procedente la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante sentencia calendada 5 de septiembre de 2013, resolvió conceder el amparo, sin embargo, dirigió la orden de tutela a dejar sin efecto exclusivamente lo relacionado al proceso de dosificación punitiva efectuado en la sentencia del 27 de julio de 2009.
En consecuencia ordenó: “al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, realice el trabajo de dosificación punitiva respecto al accionante con estricta sujeción al debido proceso y conforme a los mismos parámetros y proporciones que se tuvieron en cuenta en el fallo, verificando la concurrencia de eventuales causales diminuentes punitivas, en aplicación del Decreto Ley 100 de 1980, sin que ello afecte su vigencia y ejecutoriedad, por las razones expuestas en las motivaciones.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la orden de amparo, JORGE DANILO TÉLLEZ, a través de apoderado la recurrió, por considerar que era necesario dejar sin efecto la totalidad del fallo, para que en “ una nueva audiencia pública, se realice el debate de la concesión o no de los subrogados penales, con la oportunidad de recurrir la sentencia en caso de serle desfavorable en ese materia exclusivamente.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de JORGE DANILO TÉLLEZ, se encamina a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, el 27 de julio de 2009, porque considera que al momento de tasar la pena se apartó de las previsiones establecidas en la ley. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra del actor, necesario es precisar que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Pertinente es señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto objeto de estudio, precisa este cuerpo decisorio que si bien es cierto para suplir la falencia puesta de presente al juez de tutela, el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad los recursos de apelación o extraordinario de casación, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. 8.
Como acertadamente advirtió el Tribunal, revisado el contenido de la providencia dictada el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, la Sala constata que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, toda vez que el funcionario impuso a JORGE DANILO TÉLLEZ la pena establecida en la Le 599 de 2000 para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, desconociendo que los hechos criminales tuvieron ocurrencia en marzo del 2000, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, que para la misma conducta traía una pena menos drástica, modificada por la Ley 360 de 1997, al respecto se lee: “ Art. 305. – Decreto 100 de 1980 Actos sexuales con menor de catorce años.
Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 7. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Art. 306. Decreto 100 de 1980- Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes: 1.
Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas. 2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Si la víctima quedare embarazada. 4. Si se produjere contaminación venérea, y 5. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.” 9.
En efecto: no se requiere de mayores disquisiciones para advertir el yerro del Juzgado de Conocimiento accionado pues de la transcripción que se hizo del fallo objeto de queja, la cual quedó plasmada en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se puede establecer sin lugar a dudas se le vulneró al actor su derecho fundamental al debido proceso. 10.
La anterior situación, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica. 11.
Sin embargo, no conforme con el amparo reconocido por el Tribunal, el actor pretende ahora se extienda la orden de tutela, a dejar sin efecto la totalidad del fallo, desconociendo que el fundamento de la sentencia, esto es las evidencias recaudadas y que determinaron su responsabilidad en los hechos, no lograron ser desvirtuadas o cuestionadas en su legalidad.
Además la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo y en tal medida la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. Sobre el tema objeto de debate esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, cuando precisamente con fundamento en un fallo de tutela que dispuso la corrección de una sentencia ejecutoriada, el condenado intentó a través de su defensor recurso extraordinario de casación: “Al respecto valga destacar que de acuerdo con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el “mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”.
Acatando la orden del juez de tutela y no obstante que en el fallo de segunda instancia estaba claramente estipulado tanto los delitos por los cuales fue condenado el procesado como la pena que éste debía cumplir en el centro carcelario, el Tribunal Superior de Yopal, a través de auto de 10 de septiembre de 2012, procedió a reiterarlos. En esa medida, valga destacar que la corrección que el juzgador haga del fallo tendrá la categoría de auto complementario y se encuentra inmerso en la decisión, en tanto únicamente aclara aspectos no relevantes del objeto de la controversia, razón por la cual la misma no tiene la virtualidad de variar los términos de ejecutoria, ni de habilitar unos nuevos para que las partes puedan ejercer el derecho de impugnación. … En esa medida, si el acto de adición del fallo tiene la naturaleza de auto complementario, el nuevo recurso de casación resultaba abiertamente improcedente, habida cuenta que el mismo no se estaba interponiendo contra una sentencia. En consecuencia, la Corporación se abstendrá de calificar la demanda de casación, por improcedente, y dispondrá que el expediente sea remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al procesado.” (destacado) 12.
Corresponde eso sí indicar que por tratarse el auto complementario de corrección de la dosificación de naturaleza interlocutoria, bien puede el accionante interponer los recursos de ley, esto es reposición y/o apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Tutela No. 18422 del 24 de noviembre de 2004, entre otras. � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 40959 8 20