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T-69618(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.618 JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Procedería la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO, en relación con el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá y Villavicencio, y Skandia Pensiones y Cesantías de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Dijo el actor que del 16 de marzo de 2011 al 10 de enero de 2013 se desempeñó como funcionario judicial en la Seccional de Villavicencio (Meta).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de allí a través de las resoluciones 00994 y 01053 de 7 y 15 de marzo de 2013, respectivamente, reconoció el “auxilio de cesantías” correspondientes al año 2012 y parcial de 2013, pero no de 2011; pese a las diversas reclamaciones esa situación no ha sido resuelta a pesar de la petición que radicó el 2 de mayo de 2013, pues no ha recibido respuesta.”.

(…) “ 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, dijo que ante esa oficina el actor no ha presentado petición. Con relación al tema planteado, afirmó que realizó la liquidación y reconocimiento de cesantía parcial de los años 2011 y 2012 y definitiva del periodo laborado en el año 2013, como se demuestra con el oficio DSV12-5977 de octubre de 2012 y resoluciones 00994 y 01053 de 7 y 15 de marzo respectivamente.

Agregó que “…los valores reconocidos por concepto de cesantía parcial del año 2011, fueron reportados al Nivel Central a través de correo electrónico de fecha Febrero 10 de 2012 y la suma liquidada por concepto de cesantía parcial año 2012 y definitiva por el periodo laborado durante el año 2013, se reportaron a través de los correos electrónicos de Marzo 15 y Marzo 6 del presente año…”.

Luego, ante el requerimiento hecho por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correos de 15 y 16 de abril de 2013 “…se informó que los valores liquidados y reconocidos al doctor MONTOYA MORENO por concepto de cesantía parcial 2011 y 2012 y definitiva 2013, habían sido reportados en forma oportuna, reenviando para tal efecto los informes rendidos anteriormente…” Documentos de los que aportó copia como prueba (folios 40 a 53). 2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogota, a la que se le notificó la demanda, guardó silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por carencia actual de objeto, al establecer que las accionadas, en el curso de la acción de amparo, dieron trámite al requerimiento elevado por el demandante.

LA I M P U G N A C I Ó N Sin exponer las razones de disentimiento el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S Siguiendo la postura adopta por esta colegiatura en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que el actor oportunamente interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que de ese orden son ejercidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) y de Villavicencio (Meta), que se concretaron en la ausencia de expedición del acto administrativo que liquidara las cesantías debidas al actor.

En ese sentido, la actuación que según la accionante vulnera sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y por ello, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) Para efectos del sub judice las referidas Direcciones de Administración Judicial accionadas, se asimilan a autoridades públicas del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibidem, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.

En ese sentido, la falta de competencia del juez de primera instancia para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable y ello implica declarar la nulidad del diligenciamiento que hasta el momento se ha adelantado y, como consecuencia de ello, disponer su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, competentes para conocer de la misma según lo antes expuesto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por la Sala De Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la demanda de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) y de Villavicencio (Meta), sin incluir las pruebas legalmente practicadas.

SEGUNDO: REMITIR, por competencia, el presente diligenciamiento, a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicado No. 33.313 del 25 de septiembre de 2007. _1402393974.doc