Micelio
T-69617(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69617 A/. Susana Rocío Tejada Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69617 A/. Susana Rocío Tejada Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 14 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por SUSANA ROCÍO TEJADA MELO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, cuyo trámite se hizo extensivo a la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, acceso a cargos públicos y libertad de escoger profesión u oficio. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Afirmó la accionante que la CNSC, citó por medio de la Convocatoria Sistema General 001 de 2005, a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial; regidas por la ley 906 de 2004 (sic), pertenecientes al Sistema específico de carrera de la CNSC.

Arguyó también que mediante contrato interadministrativo llevado a cabo entre la CNSC y la Universidad de Pamplona; publicado en los portales Web el día 15 de abril del año en curso, se estableció que esta institución educativa fue contratada para efectos de verificación de requisitos de los aspirantes, así como para conformar listas de elegibles de los empleos ofertados en la mencionada convocatoria –Fase II- Grupo III, y en general, adelantar las fases y trámites posteriores.

Señaló que dentro de la mencionada, existe el empleo No. 52264, ofertado en San Juan de Pasto, cuya denominación es Técnico Operativo, Código 314, grado 01, Nivel Técnico, para el cual aprobó y presentó prueba básica, funcional, comportamental y de análisis de antecedentes. De igual forma indicó que para este cargo la CNSC estableció ciertos requisitos mínimos, entre los cuales se encontraba la acreditación de un curso básico de informativa de mínimo 50 horas, entre otros, así como las equivalencias a dichos requisitos y las funciones que del mismo se desprendían.

Así las cosas, refirió haber realizado la inscripción correspondiente, junto con el anexo de los documentos que acreditaban los requisitos exigidos por la entidad accionada. Acorde a lo anterior, refirió que el día 15 de abril de 2013 se público en el portal Web de la CNSC, el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos, dentro del cual la accionante se encontraba como ‘NO ADMITIDA’, a razón de que no cumplía con los requisitos mínimos para el empleo.

Ante esto, la accionante adelantó PROCESO DE RECLAMACIÓN aduciendo que ella contaba con todos los soportes necesarios que evidencian el cumplimiento de todos los requisitos; incluyendo un título universitario con énfasis en sistemas, que tiene mayor validez y superior a los exigidos para el referido cargo; el cual fue respondido el 22 de abril del año en curso, haciendo énfasis en que la accionante no aportó certificado del curso básico de informática de mínimo 50 horas, requerido para el cargo y, así las cosas, se estableció que la accionante no cumplía con los requisitos y por ende no podía ser admitida en la mencionada convocatoria.

Así, aduce cumplir con los mencionados requisitos ya que cuenta con un título universitario con énfasis en sistemas, cuyo valor es superior al de los requisitos de la convocatoria y entonces solicitó se tutelen sus derecho al debido proceso, al trabajo, la seguridad social, acceso a cargos y funciones públicas, estabilidad de un empleo, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso de la carrera administrativa, la libertad de escoger profesión u oficio, y todos los demás principios y derechos relacionados con la carrera administrativa; en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad competente revocar la determinación tomada respecto de ella y se la admitan en la aludida convocatoria para el empleo deseado.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Universidad de Pamplona, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. A la aspirante se le ha garantizado su participación dentro de la convocatoria y brindó una respuesta a su reclamación, sólo que verificados sus antecedentes se encontró que no cumplía con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, en particular, no aportó certificado del curso básico de informática mínimo de 50 horas requerido. 1.2.

No es la acción de tutela el mecanismo para cuestionar la actuación, máxime cuando ésta se ciñó a las pautas previamente establecidas y publicitadas. 1.3. No quebrantó derecho fundamental alguno, fue respetuosa del debido proceso y los principios previstos en el artículo 125 de la Carta Política. 2. La CNSC, solicitó la improcedencia de la acción, ya que: 2.1.

El artículo 6 del Acuerdo 77 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la convocatoria 001 de 2005, establece la necesidad de verificar requisitos mínimos y de no cumplirlos, la exclusión del proceso de selección. 2.2. La razón para la no admisión de la quejosa fue la no acreditación del curso básico de informática de mínimo 50 horas exigido en el perfil del empleo, el cual es taxativo y determinado por la entidad de manera preliminar. 2.3.

La sola aprobación de las pruebas realizadas no es suficiente para acceder a un empleo público al ser necesario que se satisfagan las condiciones reclamadas para su ejercicio, al punto que la ley autoriza a la remoción de una persona aun cuando está nombrada y tal situación no se verifica. 2.4. La convocatoria es la norma reguladora del concurso y para continuar en él es indispensable que se haya entregado la documentación en las fechas y en los términos preestablecidos.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó por improcedente la petición de amparo al considerar: 1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela no siempre puede ser entendido como aquel que en primera instancia está llamado a proteger derechos constitucionales, pues su competencia es subsidiaria y residual. 2.

De acuerdo con la pretensión elevada, ésta se dirige a revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto que puede ser controvertido a través de la acciones contencioso- administrativas. 3. No se verifica la presencia de un perjuicio irremediable, frente al cual tiene el accionante la carga probatoria de acreditar.

4. LA IMPUGNACION SUSANA ROCÍO TEJADA MELO impugnó el fallo e insistió en su pedimento, por cuanto la CNSC se niega a admitir el título universitario allegado (contaduría con énfasis en sistemas y economía solidaria) y expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia como prueba del requisito específico exigido. Agregó, que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa le resulta totalmente ineficaz por ser tardía y falta de inmediatez en consideración con la perentoriedad de los términos del concurso, razón por la cual se torna improrrogable y perentoria la intervención del juez de tutela en procura de protección de los derechos invocados. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice a modo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio tal y como lo advirtió el a quo, equivocó la peticionaria la ruta para proponer la presente censura, al ser claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella y a través de las diversas acciones allí consagradas sus inconformidades con la actuación y las decisiones adoptadas al interior del concurso público de méritos adelantado por la CNSC en virtud de la Convocatoria 001 de 2005 y que a su juicio transgreden sus derechos.

Ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la actora tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice a manera de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.2.

De manera especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar. 3.3.

Al respecto y en respuesta al argumento incoado por la impugnante, es importante resaltar: “(…) “7.- Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y siguientes del C.C.A.).

El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión provisional, en los siguientes términos: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533/98 MP. Hernando Herrera Vergara.(Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte señaló: ‘(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. (Subrayado fuera de texto)”. Corte Constitucional, Sentencia T- 127 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sólo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela, para proteger transitoriamente al afectado (…) En relación con lo expresado por el accionante, es pertinente advertir que no basta con predicar que los mecanismos ordinarios carecen de eficacia, eficiencia e inmediatez; tales afirmaciones deben ser demostradas, pues así entendida la acción de tutela se convertiría en instrumento para homologar la jurisdicción común, perdiendo la naturaleza que el constituyente le asignó, esto es, la de ser un instrumento judicial de carácter subsidiario y residual.” 3.5.

En el presente asunto no se observa un planteamiento más allá de una afirmación fincada en el factor temporal como elemento para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por consiguiente, se concluye que la libelista cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar la actuación denunciada por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversia. 4.

De otro lado, no se avizora, al menos de manera latente, que se hubiese desconocido la existencia del título profesional en Contaduría expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (con énfasis en sistemas y economía procesal), sólo que éste no fue avalado como curso básico de informática; y, si el primero subsume el segundo, precisamente, esta es una discusión que debe darse en el escenario procesal adecuado, pues es claro que ha de verificarse si la formación impartida con ocasión de la carrera profesional guarda relación con el requisito exigido para el perfil del cargo que aplica. 5.

En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de los derechos de la peticionaria, se impone despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende, confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 110 y 111 cno. Tribunal. � Fol. 127 ibídem �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. � Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2001 5