CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 69616 MARTHA ANDREA ROMERO REYES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 69616 MARTHA ANDREA ROMERO REYES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C, septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la doctora MARTHA ANDREA ROMERO REYES, Fiscal Trescientos Veintinueve Seccional de Bogotá, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2009, en los que resultó lesionada VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá después de agotar el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 2 de abril de 2013 condenó a JESÚS FRANCISCO VILLÁN TORRADO a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, por haberlo encontrado autor penalmente responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa. 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que en los términos establecidos en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Penal se había presentado una nulidad insaneable por desconocimiento de los principio de concentración e inmediación de la prueba.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de no recurrente se opuso a las pretensiones de la parte actora. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Mayoritariamente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 24 de julio de 2013 resolvió: “Decretar la nulidad parcial de lo actuado hasta el cierre del debate probatorio, inclusive, para que se practiquen nuevamente por la Juez LILYAN BASTIDAS las declaraciones de VIVIANA SÁNCHEZ, WALTER PULGARÍN y MARÍA VILLÁN. En forma preventiva, la Sala ordenará que en caso de que el Juzgado 1 Penal del Circuito ya no esté bajo la dirección de la Juez LILYAN BASTIDAS, el nuevo funcionario deberá también practicar nuevamente, además de los decretados, los testimonios de ROSA DAZA, MARLON VILLÁN, JESÚS VILLÁN y PABLO CARVAJAL”. 4.
En vista de lo anterior, la doctora MARTHA ANDREA ROMERO REYES, Fiscal Trescientos Veintinueve Seccional de Bogotá, quien dice actuar “ como Agente Oficioso”, presentó acción de tutela contra “ el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, para que se tutelen y amparen los derechos fundamentales de la señora VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN” -víctima del delito de homicidio tentado-, por considerar que con la decisión última referenciada el Estado estaría incumpliendo su obligación de perseguir, sancionar y erradicar todo acto de violencia contra la mujer, y se estaría colocando a la víctima en un estado de completa desigualdad frente al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 24 de julio de 2013 por la Corporación Judicial accionada “ por ser violatoria de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad y acceso a la justicia de la señora VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN”. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 6.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 8. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 9.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 10.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la doctora MARTHA ANDREA ROMERO REYES, Fiscal Trescientos Veintinueve Seccional de Bogotá, no es titular de los derechos que pretende proteja el juez de tutela y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, verdadera titular de las garantías constitucionales invocadas, quien, si a bien lo tiene, puede incoar directamente la acción. 11.
De otra parte, precisa la Sala que si bien es cierto la accionante mencionó el artículo 250 de la Constitución Política, que establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de “velar por la protección de las víctimas”, también lo es que ello no la faculta para que a nombre de VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN acuda al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que lo allí señalado hace referencia al papel que debe cumplir en relación con las víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria.
Además, la jurisprudencia nacional ha precisado que la víctima no tiene condición de parte, sino de “interviniente ”, desempeñando su rol con autonomía respecto de las funciones del Fiscal. 12. Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la doctora MARTHA ANDREA ROMERO REYES, es la decisión que tomará la Sala, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la doctora MARTHA ANDREA ROMERO REYES, Fiscal Trescientos Veintinueve Seccional de Bogotá. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Corte Constitucional C-209-07. 8 10