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T-69615(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69615 LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69615 LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. DEMANDA 1.

Señala el accionante que actuó como apoderado judicial de María Eugenia Filigrana Serrato dentro del proceso ordinario laboral seguido contra ECOPETROL, para el reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero permanente Marco Aurelio Jiménez Martínez, trámite al cual acudió Carlina Daza de Jiménez en calidad de cónyuge. 2. El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia concedió la sustitución pensional a Carlina Daza de Jiménez. 3.

Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que en junio de 2008, revocó parcialmente el fallo impugnado, otorgando de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes en un 25% a cada una de las demandantes. 4. Surtido el trámite del extraordinario recurso de casación interpuesto por Daza Jiménez, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 29 de mayo de 2012, dispuso no casar el fallo recurrido, condenando en costas a la recurrente. 5.

Aduce el actor que en junio de 2012 la apoderada judicial de la impugnante, presentó ante la Sala accionada memorial de objeción de costas, el cual a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había sido resuelto. 6. Refiere que al encontrarse el expediente en la Sala de Casación Laboral no ha sido posible cumplir con la sentencia de segunda instancia, por lo que tampoco se han gozado los beneficios obtenidos. 7.

Advierte que el hecho que aún no se haya nombrado el reemplazo del inicial magistrado ponente, afecta su acceso a la administración de justicia, pues no se ha podido dar cumplimiento al fallo por un trámite eminentemente formal, perjudicando su labor litigante. 8. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho a una pronta administración de justicia, ordenando a la Sala accionada resolver lo propio o, en su defecto, nombrar magistrado ponente en el asunto.

Igualmente, la expedición de copia auténtica del fallo de casación con destino la juez de primera instancia para asegurar su cumplimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaren pertinente. 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que durante el trámite de la presente acción, el 30 de septiembre del año en curso, fue resuelta la aludida objeción de costas superando el hecho objeto de la demanda. Indicó que el despacho en el cual se encontraban las diligencias estuvo vacante del 1° de junio de 2012 al 16 de septiembre de 2013, sin que ello constituya una demora injustificada. 2.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el proceso aún no ha retornado, luego de haberse remitido para la resolución de la impugnación en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.

En el presente asunto, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en la medida en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la fecha de la presentación de esta acción, no había resuelto la objeción de costas que interpusiera la demandante en casación, desde el 23 de julio de 2012, contra la sentencia que ordenó no casar el fallo recurrido, siendo que el accionante como apoderado de la parte no recurrente no ha podido percibir los beneficios que se derivaron de ella.

Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la apelación reclamada ya fue resuelta durante el trámite de la presente acción constitucional, desde ahora esta Sala anuncia la improcedencia del amparo. Obsérvese que en la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente de la Sala homóloga Laboral informó que el pasado 30 de septiembre, durante el trámite de la presente acción constitucional, se resolvió de fondo el memorial de objeción de costas interpuesto la sentencia de casación emitida el 29 de mayo de 2012, por lo que la pretensión de protección carece de objeto.

Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de tutela del cual se evidenció que fue debidamente resuelto y se encuentra en el respectivo trámite de notificación a las partes (fijación de estado), según se desprende de la respuesta allegada por la accionada. 4.

Por todo lo anterior, la solicitud de amparo invocada por LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN está destinada al fracaso, razón por la cual será negada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN al haberse superado el hecho original, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FENÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.

Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras. PAGE