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T-69614(03-10-13) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69614 ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69614 ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el ciudadano ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO contra el despacho del Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ROGELIO ECHEVERRI PALACIO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición e información que estima conculcados por el despacho del Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz.

En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que a partir de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación del país tuvo conocimiento que el ex jefe paramilitar RAMIRO VANOY MURILLO alias “ CUCO VANOY”, en declaración rendida ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía habría manifestado que en al menos dos masacres perpetradas en Valdivia y Medellín estuvieron implicados uniformados de la Policía Nacional.

Aduce, que tales señalamientos fueron entregados en versión libre realizada por el mencionado ciudadano desde una cárcel federal de Miami (EEUU), entre el 6 y el 8 de diciembre de 2010, y se conocieron durante la audiencia pública de imputación de cargos ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Medellín, doctor OLIMPO CASTAÑO QUINTERO.

Agrega, que si bien la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra de los uniformados, las indagaciones no surtieron mayor efecto y finalmente se precluyó la investigación el 4 de mayo de 2006, habiéndose enterado igualmente a través de un artículo publicado por la revista “SEMANA ” del 7 de agosto de 2011, que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación habían impetrado la revisión, por petición que hiciera el Magistrado OLIMPO CASTAÑO QUINTERO el 25 de enero de 2011 luego de escuchar la “confesión” del ex comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Precisa, que de confirmarse la idea expuesta por el Magistrado accionado, el proceso podría reabrirse y nuevamente serían investigados los militares que participaron en el operativo armado a fin de determinar si lo confesado por el ex jefe del Bloque Mineros es cierto o no. En tal sentido, indica que a fin de aclarar la información que estaba siendo suministrada por los medios de comunicación en relación con las afirmaciones realizadas por el Magistrado Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, el señor RIGOBERTO ECHEVERRI PALACIO radicó derecho de petición el 23 de julio de 2013 ante el mencionado funcionario, enumerando seis peticiones respetuosas, las cuales no fueron respondidas a cabalidad.

Destaca, que en relación con las peticiones segunda, tercera, cuarta y quinta la respuesta ofrecida fue general sin indicarse a qué solicitud formulada correspondía la entrega de copias simples de las actas y oficios. Del mismo modo, sostiene que no se entregó ninguna copia auténtica pese haber sido solicitado de manera respetuosa y no existir causal alguna de reserva de documentos.

En cuanto a la petición sexta, aclara que en ella no se pidió documento alguno sino información de propia mano de parte de la autoridad judicial, habiéndose limitado a indicar que los interrogantes se encuentran claramente “esbozados en las diligencias donde el suscrito dispuso lo pertinente ”, sin embargo, no se le indicó los apartes donde se “ esbozaron los interrogantes”.

Por último, advierte que al no entregarse las copias auténticas solicitadas se sugirió al dirigir la petición a la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de ese Tribunal, toda vez que en ese despacho reposa la actuación original, con lo que desconoce el accionado que es su deber remitir directamente la petición a la autoridad competente y no atribuirle al solicitante cargas que no le corresponde.

Considera entonces que la respuesta ofrecida no resuelve el fondo de lo pedido y en cambio dilata su trámite, por lo que espera se amparen las garantías fundamentales invocadas, ordenando al accionado responder las peticiones “PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA del derecho de petición”. Asimismo, peticiona que se ordene al demandado remitir el derecho de petición a la autoridad donde reposan los documentos originales para que responda lo de su competencia, allegando las copias auténticas solicitadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 23 de septiembre anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción, solicitándose información sobre el asunto.

Posteriormente, con auto del 2 de octubre de 2013 se dispuso la vinculación de la Magistrada con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, doctora MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO. Al respecto, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz relata que el pasado 24 de julio del año en curso se allegó a la Secretaría de esa Corporación petición elevada por el hoy accionante en la que solicitaba la expedición de unas copias y hacía una serie de interrogantes, escrito dirigido a su nombre.

Indica, que según se infiere, al observar que la actuación objeto de la petición se encontraba en la Sala de Conocimiento presidida por la Magistrada MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, la solicitud fue remitida a dicho despacho. No obstante, se hizo devolución del escrito a su despacho toda vez que el mismo se encontraba dirigido al Magistrado con Funciones de Control de Garantías.

Es así, que cumpliendo lo dispuesto por esa Magistratura, la petición pasó a su despacho, habiéndose dispuesto mediante orden del 29 de julio de 2013 remitir al despacho de la Magistrada MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, la solicitud en relación con la expedición de copias auténticas, atendiendo que estas correspondían a documentos que reposan en el proceso seguido al postulado RAMIRO VANOY MURILLO, a cargo para aquel momento de la mencionada funcionaria.

En lo referente a las preguntas formuladas por el petente en el punto sexto de la solicitud, manifiesta que en la misma orden se expresó lo siguiente: “En relación con los interrogantes planteados por el peticionario en el punto sexto de su escrito, toda vez que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 975 de 2005, la actuación en el proceso de Justicia y Paz es oral y pública, la Magistratura advierte que los mismos se encuentran esbozados en las diligencias donde el suscrito dispuso lo pertinente, y de las que el solicitante peticionó las respectivas copias ”.

Afirma que con oficio del 29 de julio siguiente, se dio cumplimiento a la orden referida e igualmente se le comunicó lo pertinente al señor ROGELIO ECHEVERRI PALACIO. Pese a lo anterior, mediante oficio del 1º de agosto hogaño el despacho de la Magistrada con Funciones de Conocimiento dispuso devolver la petición, argumentando que la competencia radicaba en el funcionario remisor.

En tal virtud, destaca que con el ánimo de no dilatar el derecho fundamental de petición del actor, mediante orden del 2 de agosto de 2013 dispuso que a través de la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz, se expidieran las copias solicitadas, así como reafirmó lo inicialmente contestado frente a los interrogantes planteados por el peticionario habida cuenta que no resulta procedente emitir valoraciones extraprocesalmente.

Para dar cumplimiento a lo anterior, a través de oficio No. 114 del 2 de agosto de 2013 se remitió al accionante copias simples de los registros de audio de las diligencias realizadas el 24 de enero de 2011, 11 y 12 de septiembre de 2012, con sus respectivas actas, y del oficio No. 2764 del 16 de octubre de 2012 dirigido al Procurador General de la Nación, manifestándole al peticionario que en el evento de requerir las copias autenticas debía dirigir su petición a la Magistrada de la Sala de Conocimiento.

De acuerdo con lo señalado, considera que ese despacho ha resuelto de fondo en todos sus aspectos la petición elevada por el señor ROGELIO ECHEVERRI PALACIO, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el despacho del Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por ROGELIO ECHEVERRI PALACIO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva de fondo y en su totalidad la petición elevada el 23 de julio del año en curso, en la que realizó las siguientes solicitudes: “ PRIMERA.

Expedir y entregarme, a mi costa, la COPIA AUTÉNTICA de la audiencia pública de imputación de cargos contra RAMIRO VANOY MURILLO, donde consta la versión libre realizada por dicho investigado los días 6 y 8 de diciembre del 2010 desde la cárcel federal de Miami-EE-UU. SEGUND A. Expedir y entregarme, a mi costa, la COPIA AUTÉNTICA de todas las solicitudes para analizar la revisión o nuevo estudio de los procesos 1) Procuraduría General de la Nación-Delegada para las Fuerzas Militares con radicación 155-107070-04-04 investigado Capitán ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO; 2) Fiscalía General de la Nación Radicado 2034; dirigidas a cualquier autoridad competente, bien sea la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal 15 de Unidad de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Medellín, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Penal Internacional, etc.

TERCERA. Expedir y entregarme a mi costa, la COPIA AUTÉNTICA de la solicitud de acción de revisión que realizó usted el 25 de enero de 2011 luego de escuchar la versión libre de CUCO VANOY MURILLO, según lo afirmado por SEMANA y FUNDACIÓN IDEAS PARA LA PAZ en su proyecto conjunto VERDAD ABIERTA, el 07 de agosto de 2011, en el artículo “Procuraduría y Fiscalía pedirán revisar fallo sobre masacre de narcos”, escrito por un tal JDR (…) CUARTA.

Expedirme y entregarme, a mi costa, la COPIA AUTENTICA de la carta enviada al “procurador general preguntándole por qué un delegado de esa entidad tajantemente se había negado a revisar el expediente disciplinario que se había acierto a Echeverry y sus hombres”, según lo afirmado el 21 de octubre de 2012 por la señora DIANA CAROLINA DURÁN NÚÑEZ, en el artículo publicado por EL ESPECTADOR (…).

QUINTA. En caso de negarse a expedir y entregarme cualquiera de los documentos solicitados en copia auténtica, respetuosamente le solicito indicarme expresamente las normas legales en las cuales se fundamenta la decisión. SEXTA. Respetuosamente solicito la respuesta a los siguientes interrogantes en relación con las afirmaciones hechas por usted según los medios de prensa y sus publicaciones (…)”.

Sobre el particular, ha de decirse que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado.

Confrontado lo anterior con el contenido de la respuesta ofrecida por el funcionario accionado -Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz-, se tiene que en cuanto hace relación a los interrogantes formulados en la “ petición SEXTA”, los cuales se refieren a las razones que llevaron al Magistrado a solicitar la revisión de dos procesos que culminaron con decisión favorable a los investigados por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación - en los que al parecer estuvo vinculado el actor-, el accionado indicó en oficio de fecha 2 de agosto de 2013 que no se hacía necesario responderlos, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran claramente esbozados en las diligencias donde se dispuso lo pertinente, de las cuales se expidieron las respectivas copias.

Lo anterior, atendiendo que fue en audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de enero de 2011 ante al Magistrado accionado, en cuyo desarrollo se solicitó al Procurador Judicial y representante de las víctimas indeterminadas que procediera a revisar la actuación por la que se ordenó la preclusión dentro del asunto que se investigó con ocasión de la posible participación de miembros de las fuerzas armadas en la “ Masacre Parques del Estadio ”, con miras a establecer si procedía o no la acción de revisión. Es así, que ante la manifestación del Procurador Judicial en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que a pesar a existir dos conceptos favorables tenientes a dar trámite a la acción de revisión, la Delegada de la Procuraduría no lo autorizó, el funcionario demandado elevó petición ante el Procurador General de la Nación el 16 de octubre de 2012, requiriendo copia del concepto mediante el cual no se autorizó iniciar la acción de revisión, de tal suerte que todo lo actuado por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías en relación con dicha acción, se encuentra consignado en las respectivas audiencias, por lo que con la remisión de los audios y actas se atendió el requerimiento del actor.

En ese mismo sentido, aparece que con el envío de las piezas procesales a que hizo referencia el Magistrado demandado en su respuesta, como son copias simples de los registros de audio de las audiencias de formulación de imputación realizadas el 24 de enero de 2011, 11 y 12 de septiembre de 2012, con sus respectivas actas, y del oficio No. 2764 del 16 de octubre de 2012 dirigido al Procurador General de la Nación, se dio contestación a los demás requerimientos formulados por el actor en su escrito, debiéndose precisar que por tratarse de actuaciones surtidas en desarrollo de las mencionadas diligencias le corresponde al peticionario remitirse a su contenido para obtener la información cuyo conocimiento demanda, sin que le esté dado forzar al accionado a emitir valoraciones extraprocesalmente, como así se deja ver en el aparte de los interrogantes que contiene la petición. Conforme viene de verse, resulta improcedente el amparo frente al Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz en la medida que cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.

Conclusión diferente se predica frente a la Magistrada con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz - vinculada oficiosamente a la presente actuación-, como quiera que habiéndose remitido en dos oportunidades la petición del accionante para que procediera a impartirle el trámite pertinente a las solitud de copias auténticas, atendiendo que la actuación original reposa en ese despacho, la funcionaria, sin reparar que por ese motivo le correspondía darle curso a tal petición, rehusó su conocimiento y devolvió el escrito al despacho del Magistrado a quien estaba dirigido, a quien no le dejó otra alternativa que ordenar la expedición de copias simples, cuando desde un comienzo el peticionario reclamó la entrega de copias autenticas, de suerte que resulta desproporcionado que se le sugiera al señor ECHEVERRI PALACIO presentar una nueva petición ante la funcionaria que tiene a su cargo el proceso, pues ello implicaría iniciar nuevamente un trámite que ya promovió. Para la Sala entonces, surge evidente que con el actuar de la Magistrada con Funciones de Conocimiento se conculcó el derecho fundamental de petición del actor, por lo que se concederá el amparo y se le ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le dé trámite a la solicitud de copias auténticas elevada el 23 de julio de 2013, y que le fuera puesta en conocimiento por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de esa Corporación en dos oportunidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO frente al Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado por la Magistrada con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, al ciudadano ROGELIO ERNESTO ECHEVERRI PALACIO, en consecuencia, 3.- ORDENAR a la Magistrada con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le dé trámite a la solicitud de copias auténticas elevada por el actor el 23 de julio de 2013, la cual le fuera puesta en conocimiento por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de esa Corporación en dos oportunidades. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 20