Micelio
T-69612(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 69.612 JESÚS FRANCISCO GARCÍA Tutela de 1ª Instancia 69.612 JESÚS FRANCISCO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JESÚS FRANCISCO GARCÍA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 29 de octubre de 1999 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 25 años de prisión por el delito de homicidio. 1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que el 21 de octubre de 2002 acumuló la referida condena con la impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa localidad, para dejarlas en 17 años. 1.3.

El 21 de noviembre de 2003 el juez ejecutor le concedió al accionante la libertad condicional, fijando un período de prueba de 8 años, 10 meses y 12 días. 1.4. El referido despacho estableció que el condenado había cometido una nueva conducta punible durante el referido lapso, al haber sido sentenciado el 28 de marzo de 2008 (por hechos acaecidos el 19 de agosto de 2007) por el delito de hurto calificado y agravado.

En auto del 29 de julio de 2011, ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal. El 3 de febrero de 2012, el referido despacho judicial le revocó al actor el mecanismo sustitutivo de la pena y negó la prescripción de la sanción penal solicitada por éste. Contra esa determinación el apoderado judicial del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 10 de agosto del mismo año y, el segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien confirmó la decisión el 2 de julio de 2013.

1.5. JESÚS FRANCISCO GARCÍA, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por haberle revocado la libertad condicional y por negarse a decretar la prescripción de la pena. Adujo que el mecanismo sustitutivo fue suprimido luego de vencerse el período de prueba (30 de junio de 2010), por lo que la única decisión que se debía emitir era la extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 88 de la Ley 599 de 2000. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá El titular remitió copia de las decisiones mediante las cuales resolvió revocar la libertad condicional otorgada al actor. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente envió copia del auto proferido el 2 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad del interesado, por revocarle la libertad condicional y negarse a decretar la prescripción de la pena. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Ahora bien, cuando se promueve es necesaria la verificación de una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Los autos proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Antes de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena, el A quo le informó al actor que ordenó adelantar el trámite estipulado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Durante el tiempo dispuesto para explicar las razones por las cuales incumplió las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la libertad condicional, el interesado expuso los motivos de su falta, señalando, entre otros, que aceptó la responsabilidad del delito de hurto calificado y agravado por hechos (19 de agosto de 2007) que no había cometido, pues de no hacerlo le impondrían la pena más alta por sus antecedentes judiciales.

Sin embargo, dicha autoridad judicial revocó el mecanismo sustitutivo, al constatar con claridad que el sentenciado JESÚS FRANCISCO GARCÍA, incumplió los compromisos adquiridos con el otorgamiento del beneficio, como es observar buena conducta. En efecto, al juez que vigila la condena no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le ha otorgado la libertad bajo ciertas condiciones, incumpla las obligaciones adquiridas y ejecute otro delito durante el período de prueba.

Asimismo, contrario a lo manifestado por el actor, la extinción de la pena se debe empezar a contar una vez vencido el período de prueba (por un tiempo igual al que faltaba por cumplir), ya que durante dicho lapso la ejecución de la condena está suspendida en virtud del subrogado. Por tal motivo, al demandado no le quedaba otra opción que negar la prescripción solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 89 del Código Penal.

De igual manera, el juez de segunda instancia compartió el criterio del A quo confirmando el auto impugnado. La acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa arbitrariedad en ellas. Por las razones expuestas, el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JESÚS FRANCISCO GARCÍA, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 49 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 59 a 63 ibídem. � Cfr. folios 75 a 79 ibídem. � Cfr. folios 83 a 101 ibídem. Uno de los integrantes de la Sala salvó el voto. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTICULO 67.

EXTINCION Y LIBERACION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. � ARTICULO

89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. (…) PAGE 2