Micelio
T-69611(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 69611 República de Colombia MARÍA NUBIA CORZO PEÑA. Otros Corte Suprema de Justicia TUTELA 69611 República de Colombia MARÍA NUBIA CORZO PEÑA. Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por MARÍA NUBIA CORZO PEÑA en nombre propio y representación de sus menores hijos, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por Ana Belvy Silva Torres contra Dainiber Silva Saavedra y Rodrigo Silva Torres, con el propósito de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, así como el pago de los correspondientes salarios y prestaciones sociales.

El despacho mediante sentencia de 30 de junio de 2011 absolvió a los demandados y condenó en costas a la parte demandante. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 revocó el numeral 1° de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declaró que entre Ana Belvy Silva Torres y Rodrigo Silva Torres existió una relación laboral desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2008.

En consecuencia, condenó al demandado al pago correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada año.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a las diligencias génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resultó lesionado con la sentencia de segunda instancia, por cuanto la autoridad judicial se apartó de las pruebas aportadas al expediente y pretermitió los requisitos de la confesión consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Aclaró que MARÍA NUBIA CORZO PEÑA actúa como cónyuge sobreviviente por cuanto Rodrigo Silva falleció el 19 de mayo de 2012. Para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se declare la nulidad del fallo de segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de junio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la tutela por cuanto lo pretendido por los demandantes es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual si bien pueden discrepar, no es presupuesto suficiente para conceder el amparo, en la medida en que no se configuran las causales genéricas de procedencia de la acción pública contra providencias judiciales, pues la determinación censurada es producto de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, que tuvo como fundamento criterios mínimos de razonabilidad, de cara al análisis de la situación fáctica planteada y las normas legales aplicables al tema debatido, todo lo cual impide catalogarla como vía de hecho. 3.

El mandatario judicial impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que el fallo proferido por el ad quem carece de veracidad y “es sobremanera injusto, pues los hechos con los cuales se acredita la inconstitucionalidad de la sentencia proferida por la Honorable Sala de Descongestión Laboral, son de tal naturaleza que no pueden estar sujetos al vaivén de una recalcitrante postura que se suele soslayar o disimular, dando curso a un trámite de tutela que de antemano está condenado al fracaso”.

Luego, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión proferida por el Tribunal accionado, por considerar que se erige en vía de hecho al apartarse de las pruebas aportadas al expediente y pretermitir los requisitos de la confesión consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. En orden a resolver la impugnación elevada, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de junio de 2013, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la mencionada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la determinación adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró, luego del análisis de los elementos esenciales del contrato de trabajo y de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la prueba documental allegada permitía demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Específicamente, sostuvo en dicha oportunidad que “es clara la existencia de un vínculo laboral tal y como es solicitado en la primera pretensión declarativa de la acción laboral, y frente a los extremos, es el mismo señor Rodrigo Silva Torres quien en el documento de fecha 12 de diciembre de 2008 y que obra a folio 30 expresa: ¨comedidamente solicitamos validar el periodo actual desde 01 de marzo del año 1994 hasta el 12 de diciembre de 2008¨; extremos que rigieron la relación laboral, pues no de otra forma puede interpretarse la solicitud que hace el señor Silva Torres al Instituto de Seguros Sociales para validar y cancelar la obligación que por cotizaciones pensionales es deudor por su trabajadora (…) es oportuno señalar que no exisitó frente a los anteriores documentos tacha alguna o desconocimiento de su contenido por parte del demandado”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9