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T-69610(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69610 GUSTAVO VILLARREAL DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69610 GUSTAVO VILLARREAL DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante GUSTAVO VILLARREAL DELGADO, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GUSTAVO VILLARREAL DELGADO, promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconociera el reajuste del 14% y 7% de la pensión por personas a cargo conforme lo establece artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 25 de julio de 2009 condenó a la entidad demandada a reconocerle al pensionado el incremento pensional del 21% por la compañera permanente y la hija a partir de 11 de abril de 2005.

Decisión que al ser impugnada por la entidad demandada, fue revocada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar absolvió al Seguro Social en proveído de 30 de julio de 2010, tras concluir que el derecho reclamado había prescrito. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano GUSTAVO VILLARREAL DELGADO a través de apoderado, presenta acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social entre otros, que estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal, al considerar que el reajuste pensional debe reconocerse sin aplicar la prescripción sobre la totalidad de los derechos reclamados, como quiera que el mismo es de tracto sucesivo sin que por el pasar el tiempo se pierda el derecho, pues la prescripción debe aplicarse a las causadas por fuera del trienio a la solicitud administrativa, luego a partir del 11 de agosto de 2005 se debe reconocer el derecho reclamando.

Solicita en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar se reconozca el derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada a la presentación de la demanda constitucional transcurrieron aproximadamente 36 meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección, sin que se haya explicado y menos acreditado la injustificada e irrazonable tardanza.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnación del fallo de tutela insistiendo en su procedencia, para lo cual refiere que los derechos fundamentales vulnerados se han prolongado permanente en el tiempo, por lo que para estudiarse el tema de la razonabilidad frente al principio de inmediatez debe tenerse en cuenta factores tales como; la protección especial por ser una persona de la tercera edad, la calidad de vida de él y la de su grupo familiar que se han visto afectada, la utilización de los mecanismos de defensa para obtener el incremento pensional y el tiempo transcurrido para presentar la acción de tutela no resultan demasiado prolongado que afecte derechos de terceros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso laboral, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de julio de 2010 y solo después de transcurrido más de 35 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine teniendo en cuenta que el accionante es pensionado sin que de ella se puede inferir que se le esta afectando el mínimo vital al grupo familiar, en la medida que periódicamente recibe su mesada a través de la cual puede atender sus necesidades.

Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.

Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2012, ratificó los presupuestos que debe cumplirse respecto del principio de inmediatez cuando se atacan providencias judiciales y los que precisamente no se satisfacen por la mera calidad especial del actor, al pertenecer a la tercera edad. En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.

Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad  o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.

En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar:     La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Ahora bien, si el actor considera que el derecho reclamado es permanente, con mayor razón la acción constitucional no es la vía apropiada para reclamar su reconocimiento, pues debe acudir a la Entidad o a las instancias judiciales para su reconocimiento, con las implicaciones prescriptivas que el asunto amerite de reunir los requisitos para ello, como quiera que el incremento pretendido no es para el pensionado sino para los beneficiarios de quienes no se acreditó perjuicio irremediable o circunstancias de debilidad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia Nº T-1. de 1992 PAGE 13