Desacato Tutela 6961 Tutela No. 6961. Desacato Luis Carlos Zapata G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 019 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del año dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato remitido a esta Corporación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), el cual fue promovido por el señor LUIS CARLOS ZAPATA GUTIERREZ en el proceso de tutela adelantado en contra del Gobernador de Antioquia.
ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 1999 el señor LUIS CARLOS ZAPATA GUTIERREZ presentó un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), mediante el cual propone incidente de desacato contra el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, por haber incumplido el fallo de tutela proferido por dicho despacho el pasado 6 de diciembre de 1999, y en virtud del cual se le concedió la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y se impartió orden perentoria al citado Gobernador, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dispusiera lo necesario para pagar al solicitante la prima adeudada por concepto de Vida Cara, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1999. 2.
Señala el demandante que a la fecha de presentación de la solicitud del trámite incidental de desacato ( 16 de diciembre de 1999), el Gobernador no había cumplido la orden impartida por el Juzgado promiscuo Municipal de Granada (Antioquia). 3. El 12 de enero del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) corrió traslado al Gobernador del escrito presentado por el demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual entregó copia del mismo al Tesorero General del Departamento. 4.
Mediante decisión del 21 de enero del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), decidió remitir el incidente a esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES: 1. Con el objeto de conseguir que las decisiones producto de la acción constitucional de tutela de derechos fundamentales no sean meramente formales, sino que su contenido tenga materialidad y eficacia, el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura del desacato, en virtud del cual, la persona que incumpla las órdenes impartidas en un fallo de tutela puede ser sancionada con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La competencia para conocer del incidente de desacato corresponde, según lo establecido en el inciso segundo de la norma mencionada en precedencia, al “mismo juez”, es decir, es el juez de primera instancia quien mantiene la competencia para hacer efectiva la orden respectiva. 2. Con relación a la aplicación del artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal, con base en el cual se efectuó la remisión del incidente de desacato a esta Corporación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), considera la Sala que tal norma no es aplicable a estas situaciones, pues la decisión que resuelve el incidente con la imposición de una sanción tiene que ser consultada con el superior jerárquico, lo cual no resulta viable si es la Corte Suprema de Justicia la que decide el incidente, por carecer de superior jerárquico.
Además, el artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal es una norma que rige el juzgamiento de los hechos punibles cometidos por funcionarios aforados, de acuerdo con el artículo 235, numerales 2º, 3º y 4º de la Constitución Política, que en consecuencia no resulta aplicable para conocer del incidente de desacato en la acción de tutela, pues sobre ello existe norma especial y expresa. 3.
Finalmente, en cuanto se refiere a la remisión que a las normas especiales sobre fueros hace el artículo 9º del Decreto 306 de 1.992, para efectos de conocer del incidente de desacato, reitera esta Sala de la Corte que dicha disposición es contraria a la Constitución Política, pues se desbordó la facultad reglamentaria en la expedición de la norma en mención, por cuanto si bien es cierto que el artículo 5° transitorio de la Carta Política le dio al Gobierno competencia temporal para reglamentar tal materia, dicha facultad ha desaparecido por agotamiento de la función, que como resulta obvio no tenía - ni podía tener - carácter permanente; además, al establecer un fuero para el conocimiento del incidente de desacato, modificó la competencia que expresamente se señaló en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual, se insiste, asignó la competencia para conocer del desacato al mismo juez que conoció de la acción de tutela, en los términos que ya se precisaron anteriormente. 4.
En consecuencia, la Corte se inhibe de conocer del incidente de desacato remitido, pues la competencia para conocer de él corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), a quien se devuelve la actuación, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inaplicar por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 306 de 1.992. 2. Remítase la actuación al Juez Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), para que proceda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. Entérese de esta decisión al solicitante y al Gobernador del Departamento de Antioquia. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7