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T-69609(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69609 FRANCISCO ORDÓNEZ JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69609 FRANCISCO ORDÓNEZ JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO ORDÓÑEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que involucró a Alba Luz Quintero Martínez.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “Plantea el demandante de tutela que presentó demanda ejecutiva laboral contra la señora Alba Luz Quintero Martínez, allegando como título base de recaudo el conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la antes citada para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, de otro lado, las resoluciones expedidas por el I.S.S., en virtud de las cuales se hizo dicho reconocimiento con la correspondiente liquidación de mesadas a favor de su cliente, por valor de $71.669843,oo.

Agrega que en relación con dicha demanda se libró el correspondiente mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, pero que con ocasión del recurso de reposición que interpuso la señora Quintero Martínez, el juzgado de conocimiento, en providencia del 18 de enero de 2013, decretó la ilegalidad de la orden de pago extendida en su momento, argumentando que el título allegado no era exigible, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 21 de junio de este mismo año, agregando, de oficio, la negación del mandamiento de pago.

Señala igualmente que tales providencias conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, contrario a lo afirmado, el título ejecutivo allegado, sí es exigible porque en la clausula cuarta del aludido contrato se pactó que la demandada quedaba obligada a ‘ pagar el monto acordado como remuneración ’ una vez concluyera ‘ la gestión encomendada ’, lo que precisamente acreditó con los documentos que dan cuenta sobre el reconocimiento de la prestación social y el correspondiente retroactivo, ‘ lo cual se notificó el día cinco (5) de marzo de 2012 ’, fecha en la que precisamente ‘ se hace exigible la obligación ’.

De otro lado, porque no existe fundamento jurídico válido para decretar la ilegalidad del auto referido, debido a que las providencias ‘ se dejan sin efectos a través de las nulidades procesales que son las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el caso en estudio no se dio ninguna de las causales enunciadas en esa norma ’ y, finalmente porque el ad quem ‘ violó el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, puesto que en la decisión del auto apelado que nos ocupa, solamente tenía competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses ’ mas no para negar el oficio del mandamiento ejecutivo, todo lo cual constituye vías de hecho; razones por las cuales solicita que se deje sin efectos tales providencias y, en su lugar se firme el mandamiento de pago librado por el juzgado de conocimiento”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que: “ (…) necesario era considerar lo consignado en el contrato de prestación de servicios a efectos de determinar el presupuesto relacionado con la exigibilidad de la obligación cobrada, en tanto se estipuló que la gestión encomendada al contratado, implicaba obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la contratante demandada, de lo cual se concluyó que aquél, no satisfizo con su demanda, el cumplimiento de la condición últimamente mencionada”.

Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por FRANCISCO ORDÓÑEZ JIMÉNEZ. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que la exigibilidad de la obligación se desprende de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con Alba Luz Quintero Martínez, en la que la contratante quedó obligada a “ pagar el monto acordado como remuneración una vez concluya la gestión encomendada ”, mandato que reclama cumplido el mismo día en que el Instituto de Seguro Social le notificó la resolución de reconocimiento de la pensión, es decir, el 24 de enero de 2012.

Advierte que con la providencia censurada se exime totalmente el pago de los honorarios que se le adeudan, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por FRANCISCO ORDÓÑEZ JIMÉNEZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ejecutivo laboral promovido por él contra Alba Luz Quintero Martínez, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia de 21 de junio de 2013, dictada por el Tribunal accionado confirmó y adicionó el proveído de 18 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual, al resolver el recurso de reposición entablado contra el auto de 23 de abril de 2012, declaró la ilegalidad de éste, tras constatar que el título ejecutivo carece de uno de los requisitos (exigibilidad) previstos en el artículo 488 del C.P.C. Ahora, discrepa el actor de los argumentos plasmados en dichas determinaciones, considerando que del mismo acuerdo de voluntades se desprende el presupuesto de exigibilidad, pues lo cierto es que el contrato de prestación de servicios se determinaba al cumplimiento de una gestión (según él, lograr el reconocimiento de la pensión de Alba Luz Quintero Martínez), el cual se cumplió en el momento en que le fue notificada a ésta la pretendida resolución por parte del ISS. 7.

Sea lo primero advertir que el Tribunal accionado fue determinante en precisar (de conformidad con las normas aplicables) que todo título que se pretenda ejecutar debe ser claro, expreso y exigible contra el deudor, en el presente asunto, “ estableciéndose que para que logre ser exigible, depende del cumplimiento de dos condiciones, la primera realizar los trámite para el reconocimiento del derecho pensional y, la segunda, obtener el pago de los montos económicos derivados de la prestación pensional reconocida.

En efecto, nótese que la contratante se obligó a pagar la remuneración pactada una vez se cumpliera la gestión encomendada, que como quedó consignado, consistió en iniciar y concluir la tramitación ante el ISS encaminada al reconocimiento y pago del derecho pensional ”. (Negrilla fuera de texto) En la providencia cuestionada, tras examinar las pruebas recaudadas, indicó que la resolución pensional emitida a favor de la mandataria solo indica la fecha desde la cual se pagará el retroactivo y el derecho pensional (Banco de Bogotá del Municipio de Valledupar, a partir del mes de marzo de 2012).

De esto, no se desprende un efectivo pago a la Alba Luz, para que se le ordene cancelar los honorarios pactados, solo es una expectativa de pago, que muy seguramente se realizará una vez sea incluida en nómina del ISS, por lo que resulta “imprescindible para conformar el título ejecutivo acreditar la fecha en que ese pago se produjo, para así definir la exigibilidad de la obligación objeto de cobro compulsivo, requisito que debe estar satisfecho al momento de prestación de la demanda”.

En el asunto se estableció que el mero reconocimiento de la pensión, no da certeza de la fecha exacta del goce del derecho, situación que no fue demostrada, lo que condujo a todas luces al Tribunal accionado a confirmar la negativa del mandamiento ejecutivo por carencia de requisitos del título ejecutivo. 8. De modo que la providencia debatida, en esta sede constitucional, estableció de manera razonable que al faltar la obligación ejecutada al presupuesto de exigibilidad previsto en el artículo 488 del C.P.C., no era dable ordenar el mandamiento de pago.

Entonces, no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, así que la decisión ordinaria laboral cuestionada encontraba correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado al confirmar la ilegalidad del mandamiento ejecutivo inicialmente ordenado, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. � Folio 47 cuaderno de primera instancia. � Ibídem.