Micelio
T-69608(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69608 CARLOS LARA ARIAS IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69608 CARLOS LARA ARIAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS LARA ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El señor Carlos Lara Arias, obrando en su nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y Brinks de Colombia S.A., a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y salud.

“Señaló que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con BRINKS DE COLOMBIA S.A., en virtud del mismo prestó sus servicios, primero en el cargo de escolta y luego como auxiliar de operaciones, del 1 de abril de 1992 al 16 de junio de 1997; que durante la vigencia de la relación laboral trabajó más allá de la jornada máxima legal, llegando a laborar, incluso, hasta 18 horas diarias; que, además de ello, sufrió acoso laboral, por parte del Director de la Empresa en Santa Marta, quien lo obligaba a cumplir extenuantes jornadas de trabajo, situación que le ocasionó quebrantos de salud, con ocasión de los cuales tuvo que acudir a valoración médica; que sufrió infarto y poco a poco desarrollo problemas tales como tensión alta, debido a la excesiva carga laboral; que la enfermedad que padece fue ocasionada en razón de su oficio, tal como consta en el certificado de su médico tratante; que fue despedido sin justa causa, a pesar de su estado de salud y de que los hechos imputados no generaron descuadre alguno para la empresa; que luego del despido, y no obstante su delicado estado de salud, la empresa omitió ordenar valoración médica; que mediante derecho de petición del 22 de junio de 2007 solicitó la práctica del mismo; que practicado el examen fue remitido a valoración por parte de la EPS; que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la empresa ‘al reconocimiento de los derechos y garantías laborales’ que le fueron desconocidas, entre ellas, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el conocimiento del mencionado proceso, profirió sentencia el 9 de marzo de 2012, por medio de la cual condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada y la absolvió de las demás pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el Tribunal no apreció en debida forma el acervo probatorio que acompañaba la demanda, desconoció el hecho de que la carga de la prueba recayera sobre el empleador e, igualmente, el fueron del que gozaba por encontrarse en situación de debilidad manifiesta; que su estado de salud es precario, pues le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 55.69% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que dicho dictamen fue inexacto porque no estableció el verdadero origen de la invalidez, por lo que ha debido hacerlo el operador judicial en ese mismo proceso, lo que no ocurrió; que BRINKS DE COLOMBIA S.A. no cumplió con sus deberes de salud ocupacional y no tomó las medidas preventivas para evitar el exceso de carga laboral; que a pesar de que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, instaura acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que le acarrea la situación económica por la que atraviesa.

“Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se le ordene a BRINKS DE COLOMBIA S.A., reintegrarlo o, subsidiariamente, se le obligue a pagar la indemnización por despido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo y demás derechos laborales hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez.

“Remató diciendo que, ruega, ‘se me tutelen los derechos fundamentales vulnerados, ya que de no darse lo antes solicitado, se me estaría causando a mí y a mi menor hija un grave detrimento a mi legítima aspiración a tener una vida digna, toda vez que esa tranquilidad económica que me podría proporcionar el concederme mis derechos constitucionales violados vendría a aliviar mi salud tan disminuida como resultado del infarto agudo al miocardio sufrido como resultado del acoso laboral del que fui víctima por parte de la empresa BRINKS S.A.” El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de julio de 2013, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional como necesarios para la prosperidad de la acción, en tanto que para la fecha se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra la Sociedad Brinks de Colombia S.A., lo cual torna improcedente la petición de amparo constitucional, atendiendo a que ésta no puede ser asumida como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial que se encuentran al alcance del actor y que, en efecto, están siendo actualmente ejercitados.

Además de lo anterior, concluyó que en el caso particular de CARLOS LARA ARIAS no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita acceder transitoriamente a la protección solicitada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en que las acciones ante la jurisdicción laboral no resultan idóneas para conjurar el perjuicio irremediable que está padeciendo, máxime cuando lo que se plantea no es un debate de orden legal sino constitucional por involucrar los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de amparo interpuesta por CARLOS LARA ARIAS se encamina a cuestionar el contenido de la decisión que definió el proceso ordinario laboral por él adelantado contra la Sociedad Brinks de Colombia S.A. y que en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la espera de un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado.

En estas condiciones, es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la información suministrada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el demandante contó con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo hizo. Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacer el actor uso de dicho mecanismo, la Corte podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8