CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69607 DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69607 DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y su Homóloga de Descongestión con sede en Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria contra DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, fuera condenada al pago de cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria, entre otras acreencias laborales. 2.
De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia fechada 4 de febrero de 2011 negó la existencia del vínculo laboral alegado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra. 3.
En vista de lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó se remitiera el proceso al superior funcional para que se tramitara “la consulta correspondiente”. 4. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de septiembre de 2012 dispuso correr el traslado a que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, interregno en el que el apoderado de RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ presentó los alegatos dirigidos a que se revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las súplicas elevadas en la demanda laboral. 5.
La Corporación Judicial referenciada con fundamento en lo señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-9802 de 2013, el 23 de enero de esa misma anualidad dispuso remitir las diligencias a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, pronunciamiento que fue notificado en estado del 24 siguiente. 6.
El Cuerpo Decisorio último señalado, a través de la sentencia fechada el 22 de marzo de 2013 resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, condenó a DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN a pagar a la parte actora, entre otros valores, una suma aproximada de $92.922.000.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y por la no consignación a tiempo del valor liquidado del auxilio de cesantías, así como la suma diaria de $100.000.oo, desde la fecha de la terminación del contrato -7 de abril de 2008-, hasta por 24 meses, que equivale a $72.000.000.oo, y a partir del mes 25, los intereses que establece el artículo 65 del C.S.T., finalmente, dispuso devolver el expediente al lugar de origen. 7.
Mediante auto dictado el 23 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 4° del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de junio de 2011, fijó las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana del día martes cuatro (4) de junio del año en curso, a fin de dar lectura al fallo respectivo”.
Decisión que fue notificada en estado del 24 ese mismo mes y año. 8. Llegado el día y hora señalados se instaló la respectiva audiencia y previa constancia de que “no comparecieron las partes”, se dio lectura a la sentencia y se notificó por estrados.
9. DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que en el traslado previsto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 se le privó de la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y se desconoció lo estatuido en el artículo 4° del Acuerdo PSAA13-9802 fechado enero 2 de 2013 que establece que debía librarse citación telegráfica para que concurriera a la audiencia de lectura de fallo, el cual fue notificado por estrados, y “por obvias razones no fue impugnado por la parte afectada porque tanto ella como su apoderado desconocían que ese acto se estaba cumpliendo…por tal motivo no pudo pedir aclaración”.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del trámite de la consulta del proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ contra DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente relativo al proceso laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace de esta providencia. 3.
Por su parte, las Magistradas de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideran que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando el Tribunal de origen conservaba “la función de realizar la lectura del fallo previa citación a las partes”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia después de revisar el proceso que cursó contra la aquí accionante, resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar previa lectura del fallo de segunda instancia, omitió librar la citación telegráfica a las partes a que hace referencia el artículo 4° del Acuerdo PSAA11-8269 de 2011, impidiéndole de esta manera que DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN impugnara la decisión adoptada en su contra.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la actuación surtida a partir del auto proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, inclusive, para que en un término no menor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, rehaga la actuación. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que al contar DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN con apoderado, su deber era estar pendiente del proceso y no lo hizo, máxime cuando mediante estados fechados 24 de enero y 24 de mayo de 2013, respectivamente, se notificaron a las partes del envío del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, así como la fecha para la lectura del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige el apoderado de RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor de DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN, si se tiene en cuenta que considera que contrario a lo señalado en el fallo impugnado, las decisiones dictadas en la actuación laboral que adelantó contra esta última, se notificaron conforme a la ley. 3.
Así pues, se procederá a estudiar si con la actuación desplegada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se le vulneró alguna garantía constitucional a la accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisado el procedimiento adelantado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, previo la lectura del fallo dictado el 22 de marzo de 2013 por su homóloga de Descongestión de Santa Marta, la Sala advierte que se le está vulnerando a la demandante el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -. 8.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada pasando por alto las previsiones establecidas en el artículo 4° del Acuerdo PSAA13-9802 de 2013 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si bien, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2013 citó para audiencia de lectura de fallo, el cual, tal como lo pone de presente el apoderado de RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÓPEZ fue notificado en estado fijado del día siguiente, también lo es que en los términos señalados en el acuerdo referenciado, nacía la obligación para la autoridad judicial demandada, previa lectura del fallo de segunda instancia, librar la respectiva “citación telegráfica a las partes”. 9.
Así pues, no se requiere de mayores disquisiciones para advertir el yerro del Tribunal accionado y que de paso deja sin fundamento lo señalado por la parte recurrente, habida cuenta que al revisar la actuación laboral que cursó contra DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN, no aparece que se le haya librado comunicación alguna para tal efecto a la aquí accionante, o a su apoderado para que comparecieran a la audiencia de lectura de fallo, y de esta manera, si era su deseo, solicitaran las aclaraciones, adiciones, correcciones e incluso, contaran con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, máxime cuando el fallo de segunda instancia iba en contra de sus intereses. 10.
En efecto: al estar acreditado que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se abstuvo de cumplir el procedimiento atrás referenciado y que con ello impidió que la aquí accionante ejerciera el derecho de contradicción, es una situación que sin lugar a dudas conllevó a que se le vulnerara la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que las actuaciones judiciales o administrativos se adelantaran “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ". 11.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, resulta necesario en este evento, la intervención del Juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental referenciada a favor de la ciudadana DIANA PATRICIA MATTOS LIÑÁN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Por medio del cual se dispone el envío de procesos para las Salas de Descongestión Laboral de Tribunal Superior con sede en Bogotá, Cali y Santa Marta, creadas mediante Acuerdos PSAA11–8267, PSAA11-8268 y PSAA11–8269, respectivamente, y se dictan otras disposiciones.“ � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � A cada uno de los Magistrados de Descongestión creados mediante este Acuerdo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta les repartirá equitativamente un total de 210 procesos para que a razón de 35 mensuales, como mínimo, los fallen y devuelvan al Tribunal de origen, Corporación ésta última que, previa citación telegráfica a las partes, leerá el correspondiente fallo e igualmente atenderá todas las decisiones posteriores concernientes al mismo, como por ejemplo, su aclaración, corrección, adición y demás análogas hasta culminar con la instancia. (Subrayado fuera de texto). 8 16