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T-69606(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

TUTELA No. 69606 VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69606 VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia adoptada el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguro Social -en liquidación-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago atrasado de las mesadas pensionales previamente reconocidas.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 16 de mayo de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que los intereses moratorios solo proceden frente al reconocimiento de la pensión y no sobre pago de diferencias pensionales, aunado a que se demostró que la solicitud de reliquidación del IBL fue atendida dentro del plazo legal.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 8 de agosto de 2012, confirmó la sentencia recurrida, precisando para ello que en este caso no puede alegarse que existió mora alguna en el pago de la diferencia pensional obtenida como consecuencia de la modificación del IBL, máxime cuando el interesado se mostró inconforme con ello solo después de ocho años.

Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA formula mediante apoderada acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad -entre otros- que estima conculcados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a partir de la sentencia reseñada.

En criterio de la libelista, en el presente asunto refulge evidente que hubo mora por parte del Instituto de Seguro Social en el pago de mesadas que no canceló correctamente, por lo que no puede hablarse de reliquidaciones pensionales como lo hacen los accionados para negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados. Del mismo modo, aduce que durante más de nueve años el señor GÓMEZ RIVERA estuvo pendiente de las reclamaciones que elevó para obtener el reconocimiento de la pensión, de tal manera que no corresponde a la realidad la aseveración que se hace en cuanto a la falta de diligencia por espacio de ocho años.

Solicita en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones reprobadas y se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que la razón aducida por la parte actora justifique la comprobada demora de más de nueve meses para ejercer la acción constitucional frente a la actuación cuestionada.

Asimismo, precisó que en este caso es evidente que el actor, a pesar de haber contado con el recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, omitió interponerlo, por lo que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor presenta impugnación del fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que si bien la jurisprudencia ha establecido que la inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, tal presupuesto debe analizarse en cada caso particular, por lo que ha de considerarse el período de cuatro meses de inactividad que generó el paro judicial y la vacancia judicial, situaciones totalmente ajenas al accionante.

De otra parte, indica que en este caso no se contaba con el recurso extraordinario de casación, si se tiene en cuenta que el valor de las pretensiones es muy inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que determinan el interés para recurrir, según se pudo establecer a través de la liquidación realizada por el “ Actuario” de su oficina de abogada, de tal suerte que insistir en la casación en un asunto de estos comportaría ejercer el litigio en forma indebida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguro Social, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance el peticionario, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y los despachos judiciales accionados en torno a la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asunto frente al cual se concluyó por parte de los falladores que el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA no puede ser beneficiario de éstos dado que solo proceden cuando se presenta mora en la solución o pago de la prestación y no sobre pago de diferencias pensionales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.

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