TUTELA N° 69605 República de Colombia FABIÁN MAURICIO VALENCIA REINA. Otro Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69605 República de Colombia FABIÁN MAURICIO VALENCIA REINA. Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por FABIÁN MAURICIO VALENCIA REINA y DANIEL EUGENIO VELÁSQUEZ PELÁEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 4° Especializada, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial afirma que FABIÁN MAURICIO VALENCIA REINA y DANIEL EUGENIO VELÁSQUEZ PELÁEZ, investigados por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, suscribieron preacuerdo con la Fiscalía con el propósito de obtener la concesión de la prisión domiciliaria. Agrega que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali impartió aprobación al preacuerdo celebrado; no obstante, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima – ECOPETROL –, mediante decisión del 10 de septiembre pasado revocó el auto del a quo y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la negociación. La memorialista censura la decisión proferida en sede de segunda instancia por considerar que el ad quem se extralimitó al pronunciarse sobre la legalidad del preacuerdo, en la medida en que el objeto de la apelación se restringió únicamente al aspecto relacionado con la indemnización de perjuicios, es decir, que el opugnador sólo pretendió que el Tribunal clarificara si “era o no válido pagar o reintegrar dinero, para que se aprobara dicho preacuerdo”, conforme lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; de tal suerte que la Corporación accionada no podía pronunciarse sobre la legalidad de la negociación, como en efecto lo hizo.
Concretamente, reprocha que la autoridad accionada haya “revisado el contenido del preacuerdo allegado con la fiscalía, y declarar que se estaban dando dobles beneficios que el operador y funcionario de la Fiscalía estaba obrando ilegal en conceder lo que no está por dentro de la ley tanto penal como constitucional (sic)”. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos fundamentales que estima vulnerados, solicita se revoque, modifique o declare la nulidad de la decisión proferida el 10 de septiembre pasado por el Tribunal demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 20 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 4° Especializada, todos de Cali, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 4° Especializada, todos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte accionante censura la declaratoria de ilegalidad del preacuerdo celebrado por los imputados y la Fiscalía en curso del proceso penal que se adelanta por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, dispuesta por el Tribunal accionado, por considerar que se extralimitó en su función al desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la víctima.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones relacionadas con los preacuerdos presentados por la Fiscalía y los accionantes son acertadas, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha dado inicio a la etapa del juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte demandante deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses y la controversia del asunto aquí planteado.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal los actores aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por FABIÁN MAURICIO VALENCIA REINA y DANIEL EUGENIO VELÁSQUEZ PELÁEZ, de acuerdo a las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10