Micelio
T-69604 (23-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69504 Juan Carlos Velandia Quiroga República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69504 Juan Carlos Velandia Quiroga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Sustanciador: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA, si no se evidenciara que en el caso se presenta una actuación temeraria, como se pasará a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 8 de octubre de 2007, JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con las de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas agravado.

Esa determinación fue apelada tanto por el defensor como por el procesado, sin embargo, al conocer de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el instaurado por el primero, confirmando íntegramente la sentencia de primer nivel y respecto del segundo escrito presentado por el ahora accionante, lo declaró desierto por falta de sustentación. Por considerar que los funcionarios judiciales conculcaron sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias cuestionadas. las que considera constitutivas de una vía de hecho, acude a la extraordinaria vía constitucional, para que el juez de tutela resarza la presunta afectación, pues en su concepto, con los testigos aportados por la Fiscalía al proceso no se logró derruír la presunción de inocencia que le asiste.

En virtud de lo anterior, solicita en esta sede que “decreten la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y en su efecto de poder del revestimiento de justicia que cobija la Corte Suprema de Justicia procedan a decretar mi libertad inmediata". CONSIDERACIONES Al revisar esta Corporación el nuevo escrito por el cual acude a la extraordinaria vía tutelar, se evidencia que reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

Para ello, debe indicar la Corte, que la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2009, profirió fallo de tutela negando las pretensiones de la demanda interpuesta en esa oportunidad y allí dijo: "Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ello, porque al alcance del actor se encontraba el recurso extraordinario de casación, luego si al actor le comportaba insatisfacción la decisión de segunda instancia tenía a su haber este instrumento de defensa, no resultándole aceptable que preterida alternativamente ahora crear otra instancia. Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde plantear disputa sobre su responsabilidad, incluso propiciando un debate de carácter probatorio cuando es claro que el mismo fue agotado en las respectivas fases procesales, circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar -con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante". (Resaltado fuera de texto). Por lo expuesto, surge diáfano que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento en el que se realice una adicional valoración de las pruebas testimoniales que sirvieron dentro del caso para rebatir la presunción de inocencia que le asistía, sin embargo, tanto los jueces del caso, como esta Corporación en sede constitucional ya emitieron un pronunciamiento de fondo, como se indicó atrás. La misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.

La verificación de éstas, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y reiterado en el 303 del Código General del Proceso “ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada ( )".

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica la declaración de improcedencia de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Sin embargo, en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del actor que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo auto.

Además, "como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan” Es claro que se encuentran reunidos los requisitos para declarar la temeridad de la presente acción, pues los demandados en la tutela son el Juzgado 45 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que también fueron accionados en el proceso anterior; lo que se cuestiona en las dos tutelas es la afectación de la garantía del debido proceso y la censura de las testimoniales practicadas al interior del mismo (identidad de objeto); y lo pretendido por VELANDIA QUIROGA es la nulidad de las decisiones cuestionadas y su libertad inmediata (identidad de causa petendi), por lo que lo procedente será rechazar a trámite la demanda de tutela.

Por lo expuesto, este Despacho, en aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto:

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T•556 de 2010, "cuando existe (i) identidad de partes: (ii) identidad de causa petendi;

(iii) identidad de objeto: (lv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo corno consecuencia en caso de que ¡legue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar", entre otras. � Radicación 43.065 � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales � T433/06 � Sentencia T-067/11 5