Micelio
T-69602(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69602 A/. Gildardo Sandoval Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69602 A/. Gildardo Sandoval Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILDARDO SANDOVAL PINZÓN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto por el accionante y de los elementos de prueba allegados al expediente, se sabe que en sentencia proferida el 21 de julio de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida absolvió a Sandoval Pinzón del delito de homicidio agravado, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 3 de mayo de 2012, y en su lugar lo condenó a la pena de 25 años de prisión como coautor de dicha conducta punible. 2.

En auto del 9 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad negó la redosificación de la pena solicitada por el actor con fundamento en el precedente adoptada por la Sala de Casación Penal en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, decisión confirmada por la precitada Corporación en proveído del 24 de septiembre último. 4.

Sandoval Pinzón acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, toda vez que en el precitado precedente se decidió sobre la justificación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890, de donde concluye que las personas a quienes se ha negado el acceso a beneficios administrativos o subrogados penales por la prohibición prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no pueden verse afectadas con el incremento establecido en aquella normatividad, motivo por el cual están en el derecho de solicitar la redosificación punitiva en aplicación del principio de favorabilidad. 4.1.

De otra parte, afirma que se conculca el derecho a la igualdad “cuando ante situaciones jurídicas similares, comisión de un mismo delito, se aplican penas sustancialmente diferentes a quien se ha inaplicado el art 14 de la ley 890 de 2004” 4.2. En vista de lo anterior, depreca la inaplicación de dicha norma y por tal razón se redosifique la pena impuesta.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el Juzgado como el Tribunal remitieron copia de las respectivas decisiones que se adoptaron en relación con la solicitud presentada por el quejoso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redosificación de la pena con fundamento en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, no la encontraron procedente puesto que una tal pretensión la debe ventilar a través de la acción de revisión al configurarse la causal 7ª. del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, por cambio favorable del criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria en punto de la responsabilidad y la punibilidad. 4.

Surge entonces concluir, como bien lo adujeron las autoridades accionadas que, la pretensión del actor habrá de ser ventilada a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela se ofrece inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 6. Finalmente, no se avizora violación al derecho a la igualdad, puesto que el actor no acreditó en que casos por iguales conductas, las jueces hubiesen actuado de manera diversa, ni se observa de las pruebas allegadas al plenario. 7.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gildardo Sandoval Pinzón Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE