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T-69601(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69601 LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69601 LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La prueba documental aportada permite establecer que LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de marzo de 2003, a la pena principal de 40 años de prisión por los delitos de doble homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años entre otros.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación tanto el accionante como la defensora, por lo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia de 9 de julio del mismo año (2003), la confirmó. Agotado lo anterior el ciudadano LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, respecto del quantum impuesto por los agravantes del homicidio agravado, por lo que reclama se redosifique la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Después de subsanada la demanda y al avocar conocimiento de la presente acción de tutela, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales presenta un recuento de las principales decisiones emitidas dentro del asunto, para indicar que una vez ejecutoriada la sentencia, la actuación fue remitida por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

A su vez, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Ibagué informa que viene vigilando la sentencia impuesta contra el actor, no obstante como la censura radica en la dosificación de la pena efectuada en la sentencia, no se pronuncia de los hechos al no existir omisión por ese despacho. Finalmente, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal comunica la imposibilidad de allegar la decisión de segunda instancia por la ausencia de registros físicos o técnicos, no obstante se comunicó con el Juzgado de Penas para que la anexara.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituya alguna causal especifica de procedibilidad, que de cuenta de vulneración o amenaza de derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reformar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales genéricas de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotó los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para controvertir lo relacionado con los agravantes que hoy realiza, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencia de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada no obstante estar privado de la libertad y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 9 de junio de 2003 y sólo después de transcurrir más de diez años, el accionante censura la sentencia condenatoria proferida en su contra, pasividad que no deviene aceptable en virtud que se encontraba privado de la libertad y abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

No obstante lo anterior, debe indicarse que si bien la normatividad que resalta el libelista en la demanda está encaminada a la competencia que tienen los Juzgados de Ejecución de Penas para aplicar el “ principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución, sus pensión o extinción de la sanción penal”, su aplicabilidad surge a partir del derecho de postulación, siempre que haya surgido una ley más beneficiosa, circunstancia que no avizora en el presente asunto, como quiera que la conducta por la cual fue sentenciado ha sufrido incrementos punitivos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA en la demanda de amparo formulada contra las autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ARLEY GONZÁLEZ MEDINA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11