República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69600 INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO PRIMERA INSTANCIA 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69600 INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que involucró al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 42 Local, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la honra dentro del proceso penal que se adelantó contra María del Socorro Estacio Vélez de Salazar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de los documentos obrantes en la actuación lo siguientes hechos relevantes: 1. Luego de culminarse las etapas procesales, el 8 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a María del Socorro Estacio Vélez de Salazar a la pena principal de 20 meses de prisión como autora responsable del delito de injuria en concurso homogéneo contra INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de junio de 2013, revocó en su integridad el fallo impugnado para, en su lugar, extinguir la acción penal por retractación a favor de la procesada. 3. Contra dicha decisión fue presentado recurso de reposición, el cual no prosperó, siendo que el 16 de julio del año en curso, el mencionado Tribunal confirmó la decisión recurrida. 4.
Reclama la accionante, a través de este medio constitucional, protección a sus derechos fundamentales, porque considera que la decisión que resuelve la reposición constituye una vía de hecho, al no haber valorado los medios de prueba allegados en los cuales desvirtúa la configuración de la retractación concedida a la procesada. Sostiene que “ al momento de sustentarlo, no se me permitió dar lectura a las certificaciones que emitieron los testigos presenciales del hecho donde quedaba evidentemente claroque jamás recibieron manifestación alguna de retractación por parte de la acusada, ni de manera personal, ni por correo, ni en audiencia pública ”, lesionando así sus derechos fundamentales al debido proceso y los que le asisten en su condición de víctima.
Aduce que al habérsele cercenado la posibilidad de allegar las certificaciones en las cuales los testigos de los hechos informan que no han recibido retractación alguna por parte de la procesada, desquebraja sus garantías constitucionales, siendo que el Tribunal no verificó tal situación, toda vez que “ solo hizo una revisión formal y no material, pues tan solo le dio credibilidad al desprendible del correo certificado, sin saber si efectivamente lo recibieron y si efectivamente el texto que dice enviaron, corresponde a una retractación ”.
Paralelamente, reprocha la manifestación de haber operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la formulación de imputación que interrumpió el término de extinción de la acción penal se realizó el 29 de marzo de 2011 y no como erróneamente lo adujo la Magistrada del Tribunal de Cali, el 29 de marzo de 2010, es decir que la extinción de la acción penal por esa causal no se configurará sino hasta el 29 de marzo de 2014, teniendo en cuenta los cálculos de la normatividad procesal penal en la materia.
En consecuencia, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, así como los derechos de la víctimas, para que se revoque la decisión de 16 de julio de 2013 y, en su lugar, se confirme la sentencia de 8 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información que estimare pertinente.
Así mismo, se vinculó al presente trámite al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía 42 Local, ambas de Cali y a la implicada María del Socorro Estacio de Salazar. Se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del auto de 6 de junio de 2013, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal a favor de la procesada por haberse configurado el fenómeno de la retractación. Así mismo, de la decisión de 16 de julio de 2013,en la que confirmó en reposición la primera de las mencionadas, para que sean tenidas en cuenta en el presente trámite. 2.
El Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, solicitó su desvinculación de la actuación porque las decisiones censuradas no fueron por él proferidas. Sin embargo, relató la actuación procesal surtida en primera instancia. 3.En igual sentido, allegó memorial la Fiscal 42 Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Esta Sala advierte que el amparo definido el 4 de julio de 2013, en el radicado interno No. 67801 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la cual figura INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO como accionante, comportó un examen constitucional sobre hechos, derechos y pretensiones diferentes de las que ahora se debaten.
En aquella oportunidad se amparó el derecho al debido proceso de la interesada por no habérsele concedido la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que extinguió la acción penal por retractación. Ahora, la censura se dirige exclusivamente contra la decisión de reposición adoptada el 16 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, es decir, que son situaciones fácticas disímiles, contra diferentes actuaciones judiciales..
En estos términos,no es procedente establecer temeridad en la presente actuación. En consecuencia, se continuaa resolver lo propio. 2. Competencia La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 3.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censurade tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
Caso concreto 4.1. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad dela accionante frente a la decisión del Tribunal Superior de Cali consistente en confirmar en reposición la declaratoria de la extinción de la acción penal por retractación adelantada contra María del Socorro Estacio de Salazar por el delito de injuria, proceso penal en el cual fungía como víctima.
Para el efecto, sostiene que en la audiencia de 16 de julio de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la determinación de 6 de junio del mismo año, al no haberse permitido ingresar a la actuación las certificaciones en las cuales los testigos de los hechos manifiestan no haber recibido escrito alguno de retractación por parte de laprocesada, desconoce sus derechos fundamentales, pues con ello pone en evidencia que no se configuró tal fenómeno, sino por el contrario, se constituyó en una vía de hecho desconocedora de sus garantías.
También trae a colación la manifestación de la Magistrada Ponente del Tribunal de Cali, mediante la cual advirtió que la acción penal se encuentra prescrita, pues considera que ello no corresponde con la realidad procesal, siempre que la interrupción del término de prescripción se surtió el 29 de marzo de 2011 y no en el año 2010, como erróneamente lo advirtió la funcionaria. 4.2.
En primer lugar, esta Sala debe precisar que la advertencia realizada por la Magistrada Ponente en la audiencia de 16 de julio de 2013, en la cual se adoptó la decisión censurada, acerca de hallar prescrita la acción penal de injuria seguida contra María del Socorro Estacio de Salazar, fue adoptada con base en datos inexactos, que no corresponden con la realidad procesal.
Obsérvese, que la misma procesada allegó dos cds contentivos de las audiencias realizadas, en el cd número 1 se encuentra el audio de la diligencia de formulación de imputación celebrada ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el que consta que esa diligencia se efectuó el día 29 de marzo de 2011,y no el 29 de marzo de 2010, como erradamente lo manifestó la demandada, en la decisión sobre la cual recae el disenso constitucional.
Es decir, que según los cómputos de ley, la acción prescribiría hasta el próximo 29 de marzo de 2014, pero descontando el tiempo en que duró en resolverse la recusación tramitada al interior del proceso(artículo 62 de C.P.P.),tal lo indicara la funcionaria accionada, la prescripción operaría el 7 dejunio de 2014. Sin embargo, en dicha sesión la funcionaria judicial precisó que “en un juicio de ponderación, en respeto de los derechos y garantías de la procesada, debe prevalecer la extinción de la acción penal por retractación antes que por prescripción de la acción penal, procede entonces la Sala a resolver el recurso de reposición (…)”.Esto quiere decir que, en últimas,al momento de confirmar en reposición la extinción de la acción penal, la Sala accionada no tuvo en cuenta las manifestaciones de prescripción que realizó. Nótese, quela Magistrada Ponente solo hizo alusión a la configuración de una prescripción – por demás inexistente- que no fue en sí misma tenida en cuenta a la hora de resolver la reposición planteada, por lo que no es dable predicar lesión alguna a los derechos de la accionante, pues finalmente dicha advertencia fue dejada de lado.
De ahí, que el yerro advertido carezca de entidad suficiente para derruir la determinación final adoptada, que no fue otra que la de confirmar la extinción penal por retractación. 4.3. Ahora, en segundo término, es necesario establecer si la decisión judicial censurada comporta alguna causal de procedibilidad que permita activar el amparo constitucional deprecado.
Estableció el Tribunal en la providencia cuestionada que: “(…) analizados los argumentos de los recurrentes como de los no recurrentes la tesis del despacho es mantener la decisión que dispuso la extinción de acción penal bajo la consideración de que se ha operado el fenómeno de la retractación, reitera la Sala la concurrencia de los requisitos legales para que opere la retractación cuando la señora María del Socorro Estacio aceptó los cargos que por el delito de injuria le imputó la Fiscalía (…) retractándose de los mismos de manera pública de forma verbal en la audiencia pública, además por escrito por correo certificado dirigido a todas y cada una de las personas frente a las cuales se hicieron las imputaciones deshonrosas (…) una lectura objetiva del escrito deja claro que la procesada admite ser autora de las frases injuriosas (…) texto que a juicio de la Sala constituye una clara retractación de las ofensas(…)”.
Con ello, no puede predicarse vía de hecho alguna siempre que se observa una adecuado análisis probatorio y aplicación normativa(artículo 225 del Código Penal ), sin que sea el resultado de una arbitrariedad por parte de la funcionaria judicial. 6. Ahora, en punto de discusión acercade la notificación realizada a los testigos de los hechos sobre la retractación, contrario a lo referido por la accionante, ese asunto sí fue atendido por la Sala accionada al precisar que: “ cuestiona el representante de la víctimas la afirmación que hiciera la Sala en el sentido de que se asume que el escrito fue recibido por sus destinatarios, una presunción válida, cuando la defensa las copias del correo certificado donde se da cuenta de la remisión del escrito a los señores Claudia Liliana Tello Fuentes (…) hecho que permite asumir fundadamente que todos recibieron el correo y por consiguiente el escrito cuando estamos referidos a un correo oficial certificado al que se recurre en el ámbito judicial para garantizar la entrega de las comunicaciones (…) las imputaciones deshonrosas fueron recogidas en su totalidad por la procesada (…) colmado así los derechos a la verdad y no repetición que reclama la víctima ”.
Resulta evidente que las pretensiones reclamadas por esta vía se destinan a revivir un debate que culminó debidamente ante el juez natural, sin conclusiones favorables para la accionante, pues la queja constitucional se centra en la efectiva notificación a los testigos, a quienes en efecto les fue comunicada la retractación, olvidando la actora las demás acciones realizadas por la procesada en pro de retrotraer el daño causado, como la manifestación verbal ocurrida en la audiencia pública, entre otras. 7.
En consecuencia, la providencia cuestionada se adecua a parámetros fácticos, probatorios y jurídicos que de manera lógica y razonada sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbrela existencia de una vía de hecho. Entonces, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por la actora se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial de cara a remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO, se negarán conforme a lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO de conformidad con los motivos aquí expuestos. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZEUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obsérvese que la interposición del recurso de reposición, es la consecuencia de la orden de tutela No. 67801 de 4 de julio de 2013 emitida por una Sala de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, que se negó a conceder el desacato, tras advertir que dicha impugnación horizontal fue debidamente entablada. �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Record 02`:28`` del audio contenido en el cd No. 2 anexo. �Record 00`: 58``del audio contenido en el cd No. 1 anexo. �Record 03`: 57`` ibídem �Record 5`: 24`` del archivo de audio contentivo en el cd anexo No. 2 �Record 6`: 58`` ibídem. �“ARTICULO 225.
No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia”. � Record 9`: 12`` ibídem.