CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69597 República de Colombia LUCILA DURÁN SANTIESTEBAN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69597 República de Colombia LUCILA DURÁN SANTIESTEBAN Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por la señora LUCILA DURÁN SANTIESTEBAN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista refiere su inconformidad con la decisión que adoptó el pasado 6 de junio el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio se declaró la falta de legitimidad dentro del amparo de tutela que promovió en representación de su hijo Gustavo Anaya Durán, quien dice fue condenado injustamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Precisó: “quiero pedirles que actúen por mi ante las Autoridades Judiciales de Bucaramanga, pues lo que la justicia me argumenta es que yo no puedo defenderme (sic) a mi hijo y que tengo que darle poder a un abogado cuando ellos tienen entendido que no lo puedo hacer por falta de recursos económicos…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 20 de septiembre último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades accionadas. 2.
El Tribunal Superior de Bucaramanga se refirió a la ilegitimidad de la actora para actuar en el presente evento, y a la improcedencia de la tutela por no cumplir el principio de inmediatez en relación con la censura hecha al proceso penal seguido en contra de Gustavo Anaya Durán, el cual culminó con la sentencia del 26 de agosto de 2011 adoptada en segunda instancia. Agregó que dicha decisión no fue objeto del recurso de casación. 3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar se refirió a los antecedentes correspondientes a la causa penal seguida en contra de Gustavo Anaya Durán por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas; precisó, que fue condenado a 48 años de prisión, mediante fallo del 19 de mayo de 2011.
Agregó que el proceso se adelantó bajo las formas propias del juicio y con respeto a los derechos y garantías fundamentales del inculpado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. LUCILA DURÁN SANTIESTEBAN revela su inconformidad con la decisión que adoptó el pasado 6 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio se rechazó la tutela que propuso en representación de su hijo Gustavo Anaya Durán, por falta de legitimidad por activa. La Sala ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar la decisión adoptada el pasado 6 de junio, como desconocedora de derechos fundamentales, cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite rechazar el amparo constitucional cuando no se acredita la imposibilidad de quien se dice representar para actuar directamente en el trámite.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia censurada, entre otras razones, estimó: “Así las cosas, concluye la Sala que la señora Lucila Durán Santiesteban no está legitimada para instaurar la acción de tutela obrando como madre del interno Gustavo Anaya Durán, ya que (i) dicho recluso es mayor de edad, por lo que puede acudir directamente al presente trámite constitucional;
(ii) la demandante no allegó prueba alguna que conduzca a establecer la imposibilidad de su hijo para reclamar en forma directa el amparo de sus derechos; (iii) no existe manifestación expresa, ni se infiere de manera tácita que el presunto perjudicado le haya solicitado a su progenitora que obrara a su nombre…”; cuyos argumentos imposibilitan la intromisión del juez de tutela.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en el pronunciamiento objeto de censura.
En el caso sometido a estudio, se insiste, el juez colegiado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar las decisión en cuestión y que no son otros diferentes a la ausencia de legitimidad de la actora para actuar en nombre de su hijo Gustavo Anaya Durán; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo con lo decidido adquiera aptitud suficiente para alegar la concurrencia de una vía de hecho.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por otro juez de la misma naturaleza sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en la decisión censurada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUCILA DURÁN SANTIESTEBAN, conforme las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7