CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69594 A/. Alba Janeth García Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69594 A/. Alba Janeth García Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA, contra el fallo del 28 de agosto de 2013 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a las Fiscalías Veintidós y Veintinueve Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al Dr. Douglas Alberto Ballesteros Quintero en su calidad de juez adjunto que profirió la decisión cuestionada, así como a Sergio Andrés Garzón Vélez, German David Lamilla Santos y su apoderado judicial, Dr. Edgar Saavedra Rojas. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “En resumen, la actora en el libelo de tutela, puso en conocimiento los siguientes hechos: - Que el 13 de diciembre de 1998 en la vereda Santo Domingo, jurisdicción del Municipio de Tame (Arauca), tuvo ocurrencia una masacre en la que resultaron lesionadas aproximadamente 25 personas y muertas 17, que inicialmente como presuntos responsables de esos hechos se vincularon tres miembros de la Fuerza Armada Colombiana, dos de ellos condenados en primera y segunda instancia, encontrándose pendiente por resolverse el recurso de casación. - Que posteriormente, la Fiscalía 29 de la UNDH y DIH, a quien se le asignó el conocimiento de los hechos, después de distinguir la indagación con el radicado No. 419-A en la que interviene la accionante como parte civil, vinculó como presuntos responsables de la masacre a los oficiales de la F.A.C. SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, a quienes el 17 de junio de 2011 ese Despacho les definió sus situaciones jurídicas, imponiéndoles medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva. - Que inconforme con la decisión que resolvió la situación jurídica, el apoderado judicial de los señores GARZÓN VÉLEZ y LAMILLA SANTOS, interpuso recurso de apelación y radicó la primera solicitud de control de legalidad contra dicha providencia, el que fue declarado improcedente por el Juez Penal del Circuito de Saravena el 8 de septiembre de 2011, porque la resolución que había impuesto las medidas de aseguramiento no estaba ejecutoriada y no podía ser atacada por vía de control de legalidad. - Que el 21 de septiembre de 2011 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial del Bogotá D.C., al resolver la apelación formulada por la defensa, confirmó la imposición de las medidas de aseguramiento preventivas contras los oficiales, fundamentándose básicamente en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena, ya que atendido lo elevado de ésta se podría inferir razonablemente que estando en libertad los procesados huirían de la justicia. - Que una vez ejecutoriada la resolución que definió la situación jurídica de los oficiales de la F.A.C., la defensa radicó ante el Juez Penal del Circuito de Saravena una segunda solicitud de control de legalidad exponiendo varios argumentos, sin cuestionar o controvertir la legalidad de la decisión proferida en segunda instancia por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. en la que se determinó la necesidad de que los oficiales GARZÓN VÉLEZ y LAMILLA SANTOS soportaran el enjuiciamiento intramural, para efectos de garantizar la ejecución de la eventual sanción privativa de la libertad que se impusiera. - Que el 28 de junio de 2013, el Juez Penal del Circuito de Saravena (sic) al resolver la solicitud de control de legalidad, declaró la procedencia de la petición y revocó las medidas impuestas, considerando que la Fiscalía cuando ordenó el aseguramiento preventivo de los procesados sólo tuvo en cuenta el quantum punitivo de las conductas reprochadas, y no el arraigo social y familiar ni la conducta procesal de GARZÓN VÉLEZ y LAMILLA SANTOS, ya que de estas últimas circunstancias se podía concluir razonadamente que los investigados no eludirían el cumplimiento de una posible condena. - Que el Juez Penal del Circuito de Saravena (sic) al haber declarado procedente el control de legalidad basándose en una situación procesal y probatoria distinta de las alegadas por la parte interesada, se extralimitó en sus funciones y vulneró el derecho al debido proceso de la accionante (víctima en el proceso penal), pues ella sólo controvirtió los argumentos expuestos por el solicitante y no los que oficiosamente analizó el juez penal, sorprendiéndosele además con la decisión, porque ella esperaba que la misma se diera dentro de los límites que definió el contenido de la solicitud de control de legalidad, único con respecto a los cuales se pronunció al corrérsele traslado como sujeto procesal (parte civil). - Que de conformidad con el at. 392 de la Ley 600 de 2000, el Juez no estaba legitimado ni autorizado para oficiosamente conocer las irregularidades formales y materiales que advirtiera durante toda la actuación, pues su competencia funcional se circunscribía a estudiar los defectos formales o sustanciales manifestados por la defensa para lograr la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas a los oficiales SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS. - Que teniendo en cuenta que la decisión de control de legalidad proferida por el Juez Penal del Circuito de Saravena (sic) el 28 de junio de 2013 no puede ser impugnada por vía ordinaria, resulta procedente la interposición de ésta acción constitucional, que cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigidos en este tipo de acciones.
(..) Conforme a los hechos así expuestos, solicitó la accionante se le conceda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: (i) se declare sin efecto el auto interlocutorio de única instancia proferido el 28 de junio de 2013 por el Juez Penal del Circuito de Saravena; (ii) se conmine al Juez a rehacer el proveído mediante el cual resolvió el control de legalidad interpuesto por la defensa de los oficiales SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, contra las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía 29 de la UNDH y DIH, excluyendo los cuestionamientos que no fueron planteados por el solicitante, y (ii) (sic) se informe al Despacho 22 UNDH y DIH, el cual investiga actualmente la masacre de Santo Domingo en la que están vinculados SERGIO GARZÓN y GERMAN LAMILLA, la decisión de la tutela, para que este proceda a anular las decisiones que haya adoptado basándose en la declaratoria de procedencia del control de legalidad”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó por improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De conformidad con las intervenciones de los demandados y las personas vinculadas al trámite como terceros con interés, se advierte que la demandante carece de legitimidad por activa para interponer la petición de amparo, si en cuenta se tiene que en el proveído fechado el 17 de junio de 2011 por medio del cual se resolvió la situación jurídica de Sergio Andrés Garzón Vélez y Germán David Lamilla Santos, la Fiscalía declaró prescrito el delito de lesiones personales respecto del cual era que se predicaba la condición de víctima de la accionante, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a aquéllos sólo por el delito de homicidio doloso en concurso homogéneo; determinación que en virtud de la apelación interpuesta por la defensa fue confirmada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 2.
Así las cosas y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, según el cual la acción civil derivada del delito prescribe en el mismo término que el de la acción penal, deviene claro que la quejosa carece de legitimación en la causa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela pues reitera, el delito por el cual la accionante ostentaba la calidad de víctima fue declarado prescrito, de manera que ya no hace parte de la actuación penal y así, mal puede reclamar la protección del derecho al debido proceso del que ya no es titular. 3.
Lo anterior pese incluso a que dentro del paginario la Fiscalía Veintidós Especializada de la UNDH y DIH certificó que, si bien el punible de lesiones personales se declaró prescrito, la libelista continúa reconocida como parte civil en aras de la búsqueda de la verdad y la reparación, pues ello desconoce el mandato legal antes citado y el contenido de la sentencia C-570 de 2003 de la Corte Constitucional, indicativos de que la acción civil originada en el delito corre la suerte de la acción penal en punto de la prescripción. 4.
Con todo, aun en gracia de discusión la tutela se ofrece improcedente en cuanto se la utiliza para cuestionar el proveído que resolvió el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Sergio Andrés Garzón Vélez y Germán David Lamilla Santos, como quiera que el mismo en modo alguno constituye una “vía de hecho”, y ello por la sencilla razón que no se evidencia ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para su viabilidad, contrario sensu, es suficientemente indicativa de las razones que condujeron a declarar la procedencia de aquel, concretamente debido al error ostensible en que se había incurrido respecto a la debida justificación de la necesidad de la medida restrictiva, ya que para ello únicamente se analizó la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, dejándose por fuera otros aspectos como el arraigo de los procesados y su actitud frente al proceso, los cuales descartaban tal necesidad. 5.
En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que la actora emplee la tutela para cuestionar el raciocinio del funcionario que dirimió el asunto porque su finalidad no es invadir la competencia del juez natural de la actuación, la cual en la medida que se encuentra en curso, la provee de herramientas para alegar las deficiencias en que a su juicio se ha incurrido. 3.
IMPUGNACIÓN El apoderado de ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en los siguientes términos: 1. Su representada es víctima dentro de la actuación seguida en contra de Sergio Andrés Garzón Vélez y Germán David Lamilla Santos, pues así fue y continúa siendo reconocida tal y como la ratificó la Fiscalía que la tiene a cargo, al punto que de la solicitud de control de legalidad se le corrió traslado y se pronunció al respecto en los términos del artículo 392 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, al a quo no le correspondía entrar a determinar si ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA es sujeto procesal o no dentro del diligenciamiento, pues ello no fue solicitado en el trámite constitucional. 1.1. Por manera que, es errado el planteamiento del Tribunal en punto de la carencia de legitimidad por activa de la mencionada, pues la condición de sujeto procesal le corresponde definirla a la autoridad judicial que dirige la instrucción, de suerte que ante la confirmación en sentido afirmativo que hizo la Fiscalía, la demandante conserva la legitimidad para promover la solicitud de amparo y considerarse afectada con los hechos denunciados. 2.
Respecto a la argumentación del a quo en el sentido que la decisión atacada no adolece de defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la tutela, insiste en los planteamientos contenidos en el libelo de tutela relativos a que el juez demandado se extralimitó en sus funciones al analizar oficiosamente aspectos que no fueron expresamente señalados en la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado de Sergio Andrés Garzón Vélez y Germán David Lamilla Santos, con lo cual se sorprendió a la parte actora quien en consecuencia no contó con la posibilidad de referirse a los mismos, lo que a su juicio, constituye un defecto procedimental absoluto que, ante la improcedencia de recursos, sólo puede ser alegado y revertido por medio del mecanismo preferente. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo impugnado por cuanto efectivamente, en el asunto sub examine la quejosa carece de legitimidad por activa para propender por la protección de sus prerrogativas a través de la presente solicitud de amparo. 3.1. En efecto, estima la Sala conveniente precisar que, en principio, razón le asistía al impugnante en cuanto a que su representada tenía interés para promover la presente acción de tutela, pues pese a la prescripción que se decretara del delito de lesiones personales, aquélla continuaba siendo reconocida como parte civil al interior de la investigación por la Fiscalía Veintidós Especializada de la UNDH y DHI, tal y como lo certificó ésta ante el requerimiento expreso que le hiciera el a quo para tal efecto, al punto que incluso, se pronunció frente a la solicitud de control de legalidad cuya providencia resolutoria es el objeto de queja constitucional.
Bajo ese entendido, la participación que se le permitió a la parte actora dentro del diligenciamiento penal la facultaba para acudir a la petición de amparo con miras a denunciar una situación que a su juicio resultaba transgresora de sus garantías, siendo la determinación de su carácter de parte una discusión que debía ser dirimida al interior del mismo por parte del juez natural. 3.2.
No obstante, no puede soslayar la Sala el hecho que, precisamente, mediante resolución del 18 de septiembre del corriente año allegada al paginario, el despacho fiscal aludido resolvió el punto al excluir a la actora de la investigación radicada bajo el número 419 –A, para lo cual argumentó que mediante resolución calendada el 17 de junio de 2011, se declaró prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales, que era el que confería a la demandante el interés para haberse constituido en parte civil, de manera que según las previsiones del artículo 98 del Código Penal y lo precisado por el a quo en el fallo de primera instancia, la acción civil corrió igual suerte. 3.3.
Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial determinó que la accionante ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA no ostenta la calidad de parte civil al interior del diligenciamiento, repítase, ante la prescripción de las acciones penal y civil por el delito de lesiones personales, y en ese orden de ideas, al no ser ya sujeto procesal dentro del proceso respectivo, deviene lógico que mal podría cuestionar a través de la acción de tutela, las actuaciones surtidas al interior de un trámite judicial del cual no es parte.
Para ilustrar lo anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela: “3. En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., e calidad de demandados.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Desde antes ha reiterado la Sala que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)” (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00). 3.4.
En consecuencia, si bien inicialmente le asistía interés a la parte actora para promover la presente acción constitucional pues en efecto su condición de parte civil era reconocida y en tal virtud se le permitía intervenir dentro del diligenciamiento, de manera que era factible que acudiera a la misma para denunciar situaciones anómalas que considerara constitutivas de una afrenta a sus garantías, en el curso del trámite constitucional fue despojada de la calidad de sujeto procesal dentro del proceso, derivándose de ese hecho su ilegitimidad para propender por el restablecimiento de un derecho del cual ya no es titular, pues en efecto, resultaría un despropósito que la quejosa alegue la transgresión de su derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial de la cual hace parte. 4.
Lo anterior claro está, sin perjuicio que la demandante controvierta la determinación que la excluyó del proceso penal a través de los medios de defensa judicial a su alcance, para de esa forma obtener su reincorporación al mismo como parte civil y así, eventualmente, contar con las oportunidades y herramientas para cuestionar las actuaciones que estime lesivas de sus derechos.
Basta lo anterior para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 130 y s.s. cno. Tribunal � Fol. 168 y s.s. ibídem � Folio 5 Cdno Sala de Casación Penal � Sentencia del 30 de julio de 2012, radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
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