CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69593 LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69593 LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y seis Local de Cartagena y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos denunciados por LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO, la Fiscalía Diecinueve Local de Cartagena, adelantó investigación penal en contra de los señores ALFREDO ANTONIO PEÑA CUENTAS y JAIME ALVARADO VALERO, por el punible de de hurto calificado y agravado. 2.
Mediante resolución calendada 17 de septiembre de 2007, el referido despacho instructor profirió resolución de acusación contra los indiciados, sin embargo en virtud del amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de fecha 18 de julio de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de instrucción. 3.
Las diligencias se reasignaron a la Fiscalía Treinta y seis Local de Cartagena, que el 16 de septiembre de 2011, profirió preclusión de la investigación, la cual fue objeto de apelación por el accionante en su condición de parte civil, sin embargo la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 30 de abril de 2012, la confirmó. 4.
Inconforme con el pronunciamiento anterior, por cuanto aseguró haber quedado desprotegido en su condición de víctima y no haberse dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Tribunal de Cartagena, en el sentido que “continuara con el trámite de esta actuación”; acudió a una primera acción de amparo, la cual correspondió a esta Sala de Casación Penal, radicado 60986, que mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, declaró improcedente el amparo, al advertir que el fallo de amparo emanado del Tribunal, no comportaba impedimento alguno para que se reconociera el fenómeno prescriptivo, como en efecto lo declaró la Fiscalía Treinta y seis Local de esa ciudad.
4. LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO, con iguales argumentos acude nuevamente al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, insistiendo en que no se dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal de Cartagena, que ordenó continuar la investigación en la Fiscalía Diecinueve Local, solicita en consecuencia se ordene “continuar con el proceso”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión de esta Corporación el 21 de junio de 2012 -radicado No. 60986- y el libelo presentado por LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO, donde se advierte que pretende promover nuevamente una acción de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que sus pretensiones siguen siendo las mismas, esto es, i) que se deje sin efecto las resoluciones calendadas 6 de octubre de 2011 y 30 de abril de 2012, proferidas por la Fiscalía Treinta y seis Local y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, y ii) se continúe el proceso por la Fiscalía Diecinueve Local de esa ciudad.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que en efecto mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2011 la Fiscalía Treinta y Seis Local de Cartagena dispuso la preclusión de la investigación por prescripción, decisión frente a la cual no manifestó inconformidad alguna el aquí accionante, luego es claro que se desaprovechó agotar los medios ordinarios de defensa que la parte afectada tenía a su alcance en orden a promover la controversia del asunto que ahora formula por vía del amparo excepcional.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la omisión cometida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Ahora bien, advierte la Sala que la decisión posteriormente emitida y en virtud de la cual se precluyó la investigación que se continuó respecto de los hechos ocurridos con posterioridad al año 2002, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, a la vez que expone los motivos por los que se consideró que en el caso de estudio la aplicación del principio de lesividad e insignificancia deviene con acierto.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Por último, impone aclararle al actor que la orden emitida por el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2011, en cuanto dispuso rehacer la actuación para intentar la vinculación del investigado ALFREDO PEÑA CUENTAS a través de notificación personal, no comporta impedimento alguno para que opere el fenómeno prescriptivo, como en efecto así lo declaró la Fiscalía Treinta y Seis Local de Cartagena.” 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por LUIS ALBERTO BUITRAGO LOZANO. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12