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T-69592(30-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69592 A/. José Antonio Roa Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69592 A/. José Antonio Roa Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO ROA ORTIZ, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 17 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar “… la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que JOSE ANTONIO ROA ORTIZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P. En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 6 de octubre de 2005 y, en su lugar, CONDENA a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuyo pago y monto se efectuará en los términos y condiciones señalados en la parte motiva.

LA ABSUELVE de las restantes pretensiones.” 2. El accionante, el 4 de febrero de 2010 promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario para obtener la ejecución de la sentencia aludida, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto del 8 de julio de 2010 denegó el mandamiento de pago deprecado toda vez que no se había cumplido la condición referida al retiro del servicio del demandante. 3.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados desfavorablemente, último por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 24 de junio de 2013.

4. JOSÉ ANTONIO ROA ORTIZ, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, dado que el 4 de abril de 2011 fue terminado su contrato laboral y el 2 de mayo siguiente radicó en el Tribunal Superior copia simple de la carta de despido, elemento probatorio que no fue considerado por el ad quem. Agregó que es una persona de 68 años que merece especial protección por parte del Estado y que la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su pensión dado el tiempo que tomó en ser resuelto su recurso de alzada.

Por lo anterior solicitó “…se imparta la orden respectiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA con el fin de que se disponga lo necesario para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, procedan a librar mandamiento ejecutivo contra la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día que fue despedido de la compañía, teniendo en cuenta la orden impartida en sentencia de fecha 17 de marzo de 2009…”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la petición de amparo, ya que: 1.1. No fue vulnerado derecho fundamental al demandante, pues la decisión atacada se adoptó previo análisis de la decisión de la Sala de Casación Laboral que constituyó el título ejecutivo, del que se concluyó que no se reunían la totalidad de los requisitos para emitir mandamiento de pago al no ser actualmente exigible la obligación, como que la condena estaba sujeta a una condición, cual era, el retiro del demandante del servicio activo de la electrificadora, sin que en el expediente obrara prueba de dicha desvinculación. 1.2.

No se estructura presupuesto alguno para la procedencia de la tutela tratándose de providencias judiciales. 2. La apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. ESSA E.S.P., solicitó la improcedencia de la demanda y manifestó: 2.1. El juicioso y detenido análisis probatorio de la Sala Laboral del Tribunal descarta la existencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales. 2.2.

En el caso del título ejecutivo reclamado, se tiene que la obligación era clara, expresa pero no exigible, por cuanto el derecho pensional estaba sujeto a una condición no cumplida cual era el retiro del servicio. 2.3. La providencia que negó el mandamiento de pago tuvo fundamento en la situación fáctica vigente en ese momento (8 de julio de 2010), cuando la relación laboral con el actor se encontraba vigente y que subsistió hasta el 4 de abril de 2011. 2.4.

El ISS reconoció pensión de vejez al peticionario mediante resolución 7355 de 2010, en cuantía inicial de $3.540.663 a partir del 1º de septiembre de 2010 y lo incluyó en nómina de pensionados, en tal virtud, ESSA realizó los cálculos para dar cumplimiento a la sentencia de casación en lo pertinente, sin que adeude suma alguna por tal concepto al no existir mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación. 2.5.

El desacuerdo del accionante respecto a la interpretación de la normatividad que rige la materia no justifica la intervención del juez de tutela. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, reseñó la actuación que estuvo a su cargo y precisó que: 3.1. El apoderado del libelista peticionó nuevo mandamiento de pago, habiéndose proferido auto de sustanciación el 26 de septiembre, en el cual se le requirió a efecto de aportar documentos necesarios para su estudio. 3.2.

En el expediente reposa escrito, recibido el 2 de mayo de 2011, por el cual se informó el despido de JOSÉ ANTONIO ROA ORTIZ. 4. La Sala de Casación Laboral, a través de su Secretaría, remitió copia de su fallo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que involucren a la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a librar mandamiento de pago, en sede de apelación, luego de haberse allegado prueba de su desvinculación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 4. Frente a ello, revisadas las piezas procesales, advierte esta Sala la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue valorado de forma alguna el escrito allegado al proceso especial el 2 de mayo de 2011 y por el cual, la parte demandante, aportó copia simple de la carta de terminación de contrato de trabajo por justa causa suscrita por el Gerente General de ESSA e incurrió así en un defecto fáctico.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones del aludido vicio: “La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.” 4.2.

En el caso sometido a consideración se incurrió en él por la vía negativa, pues, de la lectura de la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga no aparece acreditado análisis alguno del aludido documento. En efecto, la razón fundamental para no librar mandamiento de pago en sede de apelación obedeció a la no exigibilidad de la obligación al no estar demostrada la desvinculación del demandante de la empresa electrificadora, conclusión a la cual llegó sin tener en cuenta el escrito radicado el 2 de mayo de 2011 y que daba cuenta de la finalización de la relación laboral entre las partes.

Elemento de conocimiento al cual no imprimió valor alguno (positivo o negativo) o estudio para descartar su posible admisión como prueba sobreviviente, simplemente la ignoró y por ello, resulta reprochable su actuación en sede constitucional; es más, incluso, en su respuesta, ratificó dicho proceder, en tanto manifestó que “…sin que en el expediente obrara prueba de dicha desvinculación” 4.3.

Así las cosas, independientemente de la verificación de las condiciones propias para librar mandamiento de pago en curso de un proceso ejecutivo laboral cuyo título es una sentencia judicial, el cual sin duda no le compete a esta Colegiatura, no es dable pasar por alto un elemento como el aportado por el accionante hace más de dos años para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.

En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ANTONIO ROA ORTIZ que hace necesario que el juez colegiado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe de acuerdo con las pautas procesales del caso el elemento de convicción echado de menos. Razón por la cual se dejará sin efecto el proveído del 24 de junio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar, proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 8 de julio de 2010, sin omitir elemento probatorio alguno, en particular, al cual se ha hecho referencia, sin que lo anterior signifique de modo alguno el sentido de tal determinación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ANTONIO ROA ORTIZ.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el proveído del 24 de junio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar, proceda en un término no mayor a 5 días contados a partir de la notificación de este fallo, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 8 de julio de 2010, sin omitir elemento probatorio alguno, en particular, la carta de terminación del contrato laboral aportado en el año 2011.

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. � Cfr. sentencia T-576 de 1993.

M. P. Jorge Arango Mejía. � Corte Constitucional, Sentencia T-917 de 2011 5