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T-69588(01-10-13) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69588 Impugnación Álvaro Herrera Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69588 Impugnación Álvaro Herrera Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No. 325 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO HERRERA HERRERA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la capital de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la celebración irregular de un contrato de compraventa de bien inmueble, llevada a cabo en el año 2004, se abrió investigación en contra de ÁLVARO HERRERA HERRERA y Juan Nepomuceno Luna Guerrero. Ante la imposibilidad del ente acusador de ubicar a HERRERA HERRERA, mediante auto del 29 de octubre de 2010 lo declaró persona ausente.

Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 363 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los procesados, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal; además precluyó la investigación del punible de estafa por prescripción de la acción. Culminada la audiencia pública, el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra ÁLVARO HERRERA HERRERA y Juan Nepomuceno Luna Guerrero, imponiéndoles la pena de 60 meses de prisión por la comisión de los delitos arriba referidos.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. HERRERA HERRERA fue capturado por cuenta de este proceso el 5 de agosto del presente año, acto seguido confirió poder a un abogado, quien acudió a la extraordinaria vía constitucional por considerar conculcados sus derechos fundamentales. Censura el togado que en la sentencia se incurrió en vía de hecho, en primer lugar por “valoración defectuosa de la prueba”, censurando los medios probatorios que fueron allegados por la Fiscalía al trámite y rechazando la participación de su prohijado en el punible, pues él actuó como comprador del inmueble y la autenticidad de los documentos aportados a la venta del bien, era única y exclusivamente del resorte del vendedor.

Además tampoco ejerció actividades de señor y dueño del inmueble, pues “su participación se limitó a suscribir la Escritura Pública No. 1471 de la Notaría 11 de Bogotá que formalizó la Compraventa irregular del inmueble…lo hizo por requerimiento favor que le solicitara el…hijo de su empleadora”. También cuestiona el abogado la afectación del derecho de defensa de su protegido, pues en su sentir, el defensor que dentro del proceso le fue designado oficiosamente no llevó una adecuada gestión, al punto que no instauró recursos contra la providencia de condena, ni le fue notificada a HERRERA HERRERA ninguna actuación dentro de la causa, a pesar de laborar desde hace 16 años en un mismo empleo, ubicado en la ciudad de Ibagué. Finalmente critica la “insuficiente sustentación o justificación del fallo”, pues en su concepto no se señala en debida forma qué clase de responsabilidad le asistía y lo único que a lo que hace referencia el juez, es a que suscribió el contrato de compraventa espurio.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder amparo a los derechos fundamentales que le fueron presuntamente conculcados y de contera, se ordene la revocatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, además de disponer su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó que hubieran sido conculcadas las garantías que le asistían a HERRERA HERRERA dentro del proceso penal, pues en su sentir, el defensor que le fue asignado dentro del trámite sí cumplió con sus deberes, pues asistió a la vista pública, donde intervino y presentó alegatos de conclusión a favor de su defendido.

Sin embargo, evidenció que existía una vía de hecho en el proceso de notificación de la sentencia, de la que no se enteró a ninguno de los sujetos procesales a pesar de ser imperioso que se hubiera realizado tal gestión en forma personal. Lo anterior debido a que, aun cuando se enviaron las comunicaciones para que acudieran los intervinientes a ser informados de la decisión, máxime que HERRERA HERRERA fue condenado en ausencia. Se advirtió que de las mismas obraba constancia de correspondencia devuelta por la Empresa de Correos 472.

Además observó que había sido el juez de ejecución de penas quien había dispuesto librar orden de captura contra el condenado, al percatarse que dentro de la actuación no se había ordenado su aprehensión, para luego materializarla y legalizarla. Por lo tanto, al constatar que había incurrido en vía de hecho el funcionario de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado “inclusive a partir de la actuación subsiguiente a la sentencia que el 29 de marzo de 2012 profirió el entonces Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá”, ordenó “al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión a quien le han sido reasignadas las diligencias que dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a subsanar tal irregularidad y notifique la sentencia en debida forma, no solo a la defensa técnica de ÁLVARO HERRERA HERRERA, sino a éste y los demás sujetos procesales”.

Además, “como la orden de captura se libró por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, esta actuación es invalidada, se dispone ordenar la libertad del referido ÁLVARO HERRERA HERRERA…Por consiguiente, se le ordena una vez se notifique de esta decisión, proceda de inmediato a librar la boleta de libertad…y devuelva la actuación copias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, hasta tanto se le restablezca su derecho fundamental al debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su inconformidad con el fallo, indicando que el A Quo no se pronunció sobre el “Defecto Fáctico por inadecuada valoración Defectuosa de la Prueba” que había propuesto en el libelo, pues en su sentir, no se acreditó de los elementos probatorios allegados al trámite, la responsabilidad en que habría incurrido HERRERA HERRERA.

Además insiste en censurar la actividad defensiva desplegada por el abogado de oficio que le fue designado, la que consideró “meramente formal”, al no haber impugnado ninguna de las decisiones e insiste en que le asiste responsabilidad al compañero de causa de su protegido jurídico, vendedor del inmueble, más no al ahora accionante. Pide la nulidad de la actuación no sólo desde la notificación de la sentencia, sino desde el momento en que ALVARO HERRERA HERRERA fue declarado persona ausente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de ÁLVARO HERRERA HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.

Así, es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues con la decisión adoptada por el Tribunal, se le concedió la oportunidad de acudir al cauce ordinario para recurrir la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y es ese el escenario idóneo para cuestionar o solicitar la adopción de disposiciones como la que pretende al alegar una indebida valoración probatoria o la ausencia de defensa técnica, no la excepcionalísima vía constitucional, sin considerar que no atestigua qué perjuicio irremediable podría causársele, máxime en un proceso penal donde puede acudir a mecanismos de defensa ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación – para subsanar las presuntas vías de hecho que invoca en esta subsidiaria sede..

Por las consideraciones anteriores, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 20 de enero de 2009. � En providencia del 18 de julio de 2011. � El 29 de marzo de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � En ese sentido, fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 67155 del 4 de junio de 2013, entre otros. 10 _1139985127.doc