CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69584 CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 69584 CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 29 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud, presuntamente conculcados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 26 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO, por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. 2.
Previo concepto del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y lo estatuido en los artículo 68 del Código Penal y 314, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias C-318 y C-378 de 2008 de la Corte Constitucional, la autoridad judicial referenciada el 16 de julio de 2013 resolvió negar la sustitución de la detención preventiva elevada por la defensora del imputado, por considerar que no se presentaba una enfermedad incompatible con la vida digna en reclusión. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el 24 de julio del año en curso confirmó la decisión impugnada, no sin antes señalar que el médico legista concluyó que el procesado “no presenta signos o síntomas clínicos de enfermedad aguda y grave que comprometa su vida en reclusión formal”. 4.
Como quiera que CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados a través de los cuales negaron sus pretensiones, acudió directamente el Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y dignidad humana, por considerar que a pesar de tener conocimiento de la delicada “situación de salud que presento, han hecho caso omiso a ello, manteniéndome en una prisión”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a las autoridades judiciales accionadas “decreten la sustitución de la detención intramural por la detención domiciliaria”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, luego de hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepa el accionante, señaló que no vislumbraba de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, porque consideró que actuó con arreglo a la ley y acatando siempre los principios de dignidad humana.
Además, las afirmaciones del libelista no tenían respaldo probatorio. 3. Por su parte, el doctor JAVIER TABARES RAMÍREZ, Juez Promiscuo del Circuito de esa ciudad precisó que el 24 de julio de 2013 decidió confirmar le pronunciamiento del a quo, teniendo en cuenta que no encontró que en el caso del demandante presentara una enfermedad incompatible con la vida digna en reclusión, en cuanto el médico legista es claro cuando afirmó que la salud del imputado “no presenta signos o síntomas clínicos de enfermedad aguda o grave que comprometa su vida en reclusión formal”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, concluyó que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando pudo establecer que los pronunciamientos objeto de queja se encontraban debidamente argumentados y fundamentados en derecho.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que se debe decretar a su favor la “sustitución de la detención intramural por la detención domiciliaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO solicita al Juez de tutela deje sin efectos las decisiones dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, por medio de las cuales resolvieron negar la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria elevada por la defensa técnica, y en su lugar, se acceda a sus peticiones. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el ciudadano CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave a que hace referencia el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual las autoridades judiciales accionadas, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria elevada por el defensor de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO, en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el procesado al no acreditar en debida forma las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 su pretensión debía ser despachada desfavorablemente.
Efecto para el cual el Juez a quo, señaló que: “…en este caso no se presenta una enfermedad grave incompatible con la vida digna en reclusión, por cuanto el médico legista es claro cuando afirma que la salud del imputado CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO no presenta signos clínicos de enfermedad aguda y grave que comprometa su vida en reclusión formal”. 10.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, hayan concedido la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria apartándose de las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 14