Micelio
T-69581(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 69.581 CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN Tutela 1ª Instancia 69.581 CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 25 de abril de 2011 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al actor a 250 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. 1.2. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 12 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.

1.3. CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por considerar que le dosificaron la pena con fundamento en la Ley 30 de 1986 cuando, en su sentir, se debió aplicar por favorabilidad la Ley 599 de 2000. Señaló que fue sentenciado por el delito de concierto para delinquir agravado por la causal 3ª, la cual no podría ser tenida en cuenta ya que la Fiscalía no lo acusó por esa circunstancia. Aseguró que los falladores no se percataron del concurso de conductas punibles, por lo que no adecuaron el quantum punitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal.

Luego de presentada la demanda, el actor allegó escrito en el que reiteró sus argumentos y se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad que rige la tutela contra providencias judiciales. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM-. El Fiscal manifestó que el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.

El amparo no es el camino eficaz para modificar una sentencia que se encuentra ejecutoriada. 2.2. Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá El titular señaló que la actuación se desarrolló de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, máxime si se tiene en cuenta que el actor contó con la asesoría de un profesional del derecho, sin que se pueda advertir ahora la configuración de una “vía de hecho”.

Añadió que el fallo de segundo grado no fue impugnado en casación, incumpliendo uno de los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado contra el peticionario.

Señaló que los derechos fundamentales del interesado no resultaron trasgredidos, toda vez que la escogencia de las normas aplicables al caso se realizó de conformidad con los preceptos constitucionales y con apego al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al considerar que le dosificaron la pena con fundamento en la Ley 30 de 1986 cuando, en su sentir, se debió aplicar por favorabilidad la Ley 599 de 2000.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 250 meses de prisión. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -12 de junio de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de septiembre de 2013-, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CARLOS ARIEL CHARRY GUZMÁN. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 113 a 167 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 50 a 92 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2