República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 69577 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 325. Bogotá D. C., primero de octubre de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por DANIEL DAVID DÍAZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso laboral promovido por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDO en contra tanto de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, como del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LAS TELEASOCIADAS y otros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso el 8 de mayo de 2013, declarar, por falta de sustentación, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, e imponer por el mismo motivo, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado recurrente DANIEL DAVID DÍAZ JIMÉNEZ. 2.
Se quejó el accionante de la última de las anteriores decisiones, por cuanto la estimó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, “defensa”, “contradicción” y “presunción de inocencia”, toda vez que “si bien la ley faculta la imposición de una multa calculando el monto de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho (sic) cuando obvió (sic) realizar un juicio de proporcionalidad que justificara imponer el monto máximo de la sanción pecuniaria”.
Indicó el libelista: (i) tener la calidad de “ padre cabeza de familia de una menor de 11 años (sic)”; (ii) que su “situación de litigante le impide tener ingresos fijos”; (iii) “cotiza pensión con base en un salario mínimo legal mensual vigente”; y (iv) asumió “créditos con corporaciones bancarias”; motivos por los cuales “ no –cuenta- con los medios económicos que le permitan solventar tan gravosa carga”, pues “la sanción (…) representa casi 10 meses del colegio de –su- hija, donde se afectará sin duda el mínimo vital de –su- familia (…)”. 3.
Por lo anterior solicitó el actor al juez de tutela, dejar sin efectos “la determinación judicial que impuso la multa” y decretar “la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, dignataria de la Sala de Casación Laboral, solicitó “se declare improcedente la acción de tutela (…), toda vez que la Sala por auto de 13 de marzo de 2013, admitió el recurso extraordinario de casación y le corrió traslado -al actor-, sin que dentro del término presentara la demanda, de manera que al no allegarla en término tal como lo certificó la Secretaría de la Sala, se declaró desierto, y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del CPT y ss.
Indicó haber solicitado el expediente al Tribunal de origen, para revisar la cuestión y zanjar cualquier discusión en relación con lo indicado por el demandante. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la “Dirección Administrativa División de Procesos”, indicó que “ DANIEL DAVID DÍAZ JIMÉNEZ, en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso No. 2007-200, adelantado por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDO (…) presentó recurso extraordinario de casación del cual se corrió traslado al recurrente para sustentarlo, y transcurridos más de los 20 días con que contaba para hacerlo, lo presentó de forma extemporánea, lo cual originó la declaratoria de desierto del recurso de casación y la imposición de la multa, por su omisión, por tal motivo la Rama Judicial no es responsable del perjuicio que se le hubiera podido ocasionar, al proferir las providencias mencionadas.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues “por mandato legal no le corresponde la función de imponer multas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto por el cual fue declarado desierto el recurso de casación y sancionado con multa el accionante, quien actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral promovido por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDO. 2. Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil se advierte que el accionante no ejerció el recurso de reposición que tuvo a su alcance para defender sus derechos frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en sancionar pecuniariamente al apoderado recurrente por no haber sustentado oportunamente la impugnación extraordinaria.
En este orden de ideas, la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el demandante, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
Como se adelantó, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de promoverse o mediante ellos el actor no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De allí que sea un deber del interesado desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el auto censurado, era imperativo que DÍAZ JIMÉNEZ hubiese ejercido en su contra el recurso de reposición de manera diligente y adecuada -instrumento idóneo y eficaz para debatir la decisión-, lo cual ciertamente no ocurrió, como tampoco se advierte ninguna razón que justifique tal omisión, la cual no es susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela, pues de lo contrario, ningún sentido tendría la existencia de los medios legales y el carácter preclusivo de los términos procesales, en particular para ejercer los recursos.
Adicionalmente la Sala de Casación Laboral por auto de ponente de 24 de septiembre de 2013, una vez se enteró de la queja manifestada por el actor en esta sede, dispuso solicitar el expediente al Tribunal de origen, a fin de revisar la actuación y resolver lo que corresponda, actuación idónea para la salvaguarda de los derechos del demandante, la cual se halla en trámite.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Obsérvese por ejemplo la providencia proferida el 20 de mayo de 2008, radicado número 35508, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral resolvió reponer la decisión acogida por la misma Colegiatura el 22 de abril del 2008 y, en su lugar, dispuso admitir el recurso de casación interpuesto por la apoderada del entonces demandando.
LFRA. 16/7/a 14:09 C.R. P.