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T-69576(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69576 WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69576 WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vigila actualmente la pena de 435 meses de prisión impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, al accionante WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA por el delito de homicidio agravado.

El despacho ejecutor, en proveído de fecha 9 de abril de 2013 negó redención de pena en virtud del diploma aportado por el libelista, al concluir que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Inconforme con la decisión reseñada el penado interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron confirmados bajo similares argumentos, el primero por el mismo despacho en proveído de 21 de mayo, y el segundo por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 14 de agosto, quien además agregó que “ mientras el documento faltante no se anexe a la foliatura, no hay lugar a cambiar la decisión tomada, luego, al condenado le queda la oportunidad de solicitarlo y realizar una nueva petición de rebaja de pena.

El sentenciado debe presentar nuevamente la solicitud, si ese es su querer, empero, esta vez debe anexar los certificados de computo y evaluación de estudio, así como los certificados de conducta que reclaman las normas.” Agotado el trámite anterior el ciudadano WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Popayán, al negarle la redención de pena solicitada.

En sustento del amparo pretendido, aduce que con fundamento en la sentencia de tutela 64519 del 15 de enero del presente año, emitida por esta Corporación, solicitó redención de pena por el certificado de diploma expedido por el Establecimiento Carcelario y proveniente de Reinserción Social, área de psicología de 31 de mayo de 2012, para lo cual anexó los certificados de conducta en el grado ejemplar de diciembre de 2011 a diciembre de 2012, la cual fue despachada desfavorablemente bajo el equívoco de no haber aportado los certificados de conducta, afirmación que resulta contraria frente a los documentos que aportado y que dan cuenta la viabilidad de obtener la redención por dicho concepto.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le reconozca la redención de pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2012 se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informa la improcedencia de conceder la rebaja de pena reclamada por el actor conforme se indicó en las providencias censuradas, pues la sola presentación del diploma, no genera el derecho si no se acompaña el certificado expedido por el EPC y avalado por la buena conducta, sin que por dicha circunstancia se haya vulnerado derechos fundamentales.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aporta copia de la providencia reprobada, para indicar que la argumentación se fundo en los referentes legales y jurisprudenciales que regulan el caso, por tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales existe y como tal se impone la desestimación de las razones aportadas por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados al no conceder la rebaja de pena por el diploma allegado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, establece que “ el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación ”, A su vez, el artículo 96 ibídem, establece que el estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, esto es, que el director del establecimiento certificará las jornadas de estudio de acuerdo con los reglamentos, el control de asistencia, el rendimiento y la conducta.

En ese contexto, se tiene que para obtener la rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza debe mediar un certificado de computo en el que se acredite el tiempo diario que desarrolló la actividad, la evaluación y el certificado de conducta emitidos por el Director del Centro Carcelario, documentos que no fueron aportados por el accionante a la presente acción constitucional, para probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, por manera que dicha circunstancia por si sola, permiten concluir de manera razonable que los despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados, más aun cuando por la misma razón fue negada la redención. Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la redención de pena por estudio, de suerte que, la decisión de no conceder la rebaja en virtud del diploma no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente a la pretensión reclamada por ausencia de los soportes documentales pertinentes, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron tanto el Juzgado como el Tribunal demandados en torno a la rebaja de pena por el “ diploma” en el caso concreto, constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se concluyó la improcedencia de la rebaja por ausencia de los soportes probatorios, no obstante se precisó que una vez el accionante allegara los certificados de computo y la evaluación, así como los certificados de conducta que reclaman las normas, se estudiaría nuevamente la solicitud del actor.

De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el actor con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en el fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión de ésta Corporación, por que, tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia ( T-687 de 2007, entre otras), más aun cuando la misma decisión ratifica los fundamentos tenidos en cuenta por los despachos accionados para negar la redención, pues quien estudia al interior del centro carcelario y cumple los presupuestos para obtener un diploma debidamente certificados por el Director, tiene derecho a obtener la redención siempre que acredite documentalmente dicha situación al operador judicial, carga con la que no cumplió el actor, pero que por estar en trámite la ejecución de la pena, aun puede hacerlo.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILSON FRANCISCO LOZANO MEDINA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12