Micelio
T-69574 (19-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., diecinueve de septiembre de dos mil trece. 1. No hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por la persona jurídica SCROLLING S.A, a través de apoderado, contra el Tribunal de Arbitramento Internacional de la CIAC y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de otra acción constitucional negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2012 (exp.: 2012-02014-00), decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 7 de noviembre de 2012 (exp.: 40779), finalmente, excluida de revisión por la Corte Constitucional, como consta en el auto de 12 de diciembre del mismo año Fl. 154.

Se evidencia, prima facie, la identidad de actores, hechos, y pretensiones. En los dos escritos fungen como demandados el Tribunal de Arbitramento Internacional de la C1AC y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes se les señala de incurrir en irregularidades en el estudio de la controversia entre SCROLLING S.A. y ABOCOL. 5 En ese mismo orden, en la demanda que dio origen a los fallos de tutela antes referenciados, el accionante consignó lo siguiente: "Con fundamento en todo lo anterior, solicitó a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil - dejar sin valor ni efecto el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la CIA C, conformado por los Dres.

Aníbal Sabater (presidente), Rafael H. damboa y Luis Remando Gallo, para dirimir las diferencias entre SCROLLIN S.A. y ABOCOL S.A. derivadas de la ejecución y terminación del negocio jurídico que surgió de la aceptación de la oferta mercantil para distribución internacional de Nitrato de Calcio; así como también se solicita dejar sin efecto, por consecuencia, el fallo del Tribunal Superior 113 Bogotá - Sala Civil, con ponencia de la H. Magistrada, Dra, Myriam Inés Luzarazu Bitar, de junio 5 de 2012, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra dicho laudo." FI 103 Resalta la Sala‑ Mientras que, en el libelo que se pone a consideración de este despacho, el actor depreca: "Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derechos esgrimidos, solicito se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de Scrolling S.A., y que por lo tanto se DEJEN SIN EFECTOS los laudos arbitrales del 11 de mayo y 29 de agosto de 2011, proferidos por el Tribunal Arbitral de la CLAC conformado por los señores árbitros Aníbal Sabater (Presidente), Rafael H. Gamboa y Luis Hernando Gallo, para que en consecuencia se expida un nuevo laudo arbitral en el cual (i) se condene a Abocol a resarcir los perjuicios tanto directos como indirectos a la sociedad accionante; y (ii) se acceda a la pretensión indemnizatoria presentada por Scrolling S.A. relacionada con su imposibilidad de vender nitrato de calcio en el territorio exclusivo dado el incumplimiento de Abocol." Fl. 226 -Resalta la Sala‑ No es de recibo, para este despacho, la intención del actor de que esta Corporación conozca de la acción sobre la base de una nueva redacción de los hechos y pretensiones.

La estrategia queda al descubierto cuando se observa que la solicitud encaminada a lograr un nuevo laudo arbitral implica, necesariamente, la anulación del arbitraje anterior y, por supuesto, del fallo que declaró infundado el recurso de anulación. Avocar la acción, en esas circunstancias, aun cuando la demanda se formule de manera diferente, implicaría un pronunciamiento sobre un asunto sobre el cual existe sentencia en firme, con efecto de cosa juzgada.

Aunque el actor involucró tanto a su contraparte en el procedimiento arbitral como a las autoridades que resolvieron el anterior proceso constitucional, ello no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, en particular porque no se evidencia señal alguna vulneración al debido proceso en la actuación adelantada en aquél trámite de tutela y tampoco se registra pretensión respecto de los fallos de tutela.

En cambio, se observa que la acción impetrada constituye una estrategia infortunada, viniendo de un profesional del derecho, que busca, sin razón jurídica, obtener un nuevo fallo judicial frente al fracaso de sus pretensiones en elanterior proceso constitucional. Siendo así las cosas, no cabe duda de la temeridad de la acción. 2. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe." Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.

No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado penalmente. En ese sentido, se dispone: 1'. Rechazar la demanda por temeraria; y 2°. Enterar al accionante de este auto. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA