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T-69573(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69573 JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69573 JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil trece (2013).

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: La solicitud de amparo fue presentada a raíz de la presunta vulneración de las garantías constitucionales al interior del proceso penal, que por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se adelantó en contra de JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO.

La queja constitucional se concreta, grosso modo, en la vía de hecho que se atribuye a la Corporación accionada, al revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De esta manera, previo avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió verificar los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 22 de octubre de 2008 (radicación 29.628) se pronunció sobre la demanda de casación que presentara el defensor del procesado JOSÉ GABRIEL GALINDO CALVO, precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que viene de reseñarse, oportunidad en la cual se destacó: “5.

En conclusión, el libelo no puede admitirse y del estudio del expediente se carece de la necesidad de superar sus defectos para emitir un nuevo fallo, al inobservar vulneración de las garantías fundamentales”. En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del aquí accionante, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-.

Así las cosas, se remitirá la demanda a la Sala competente con sus anexos conforme lo expuesto. Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- REMITIR las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 184… En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.” PAGE 5