CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69572 MARTHA ROSINA RHENALS BÁRCENAS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69572 MARTHA ROSINA RHENALS BÁRCENAS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de los señores BEATRÍZ ELENA, MARTHA ROSINA, LIBERATO DE JESÚS, ALICIA MARGARITA y PEDRO RAFAEL RHENALS BÁRCENAS, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió, en síntesis, el apoderado de BEATRÍZ ELENA, MARTHA ROSINA, LIBERATO DE JESÚS, ALICIA MARGARITA y PEDRO RAFAEL RHENALS BARCENAS que la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 24 de abril de 2007 inició acción de extinción de dominio dentro del radicado 4358 sobre los bienes de propiedad de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “ Cadena”, su núcleo familiar y demás colaboradores; en dicha providencia se abstuvo de iniciar acción real sobre las fincas La Setenta y El Palmar, ubicadas en la vereda Verrugas del municipio de San Onofre, Sucre; inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias 34090753, 34085048, 34088798, el segundo de propiedad de sus representados.
Precisó que mediante proveído del 30 de abril de 2007, sin ningún sustento fáctico, ni jurídico, simplemente “argumentando una omisión de denuncia por parte de la señora ALICIA DEL SOCORRO BARCENAS DE RHENALS” la Fiscalía aclaró la anterior providencia y dispuso la iniciación del trámite de extinción de dominio respecto de la finca El Palmar, según el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002.
Inconforme con dicha determinación, destacó, el apoderado de los hermanos RHENALS BÁRCENAS interpuso recurso de reposición en cuyo trámite solicitó desafectar el bien inmueble, por cuanto los propietarios de la finca durante el tiempo de ocurrencia de los hechos no tuvieron su posesión, pues se vieron avocados a abandonarlo (víctimas de desplazamiento forzado) ante la presencia de grupos subersivos y paramilitares, y el asesinato de su progenitor Pedro Rhenals Bárcenas.
Recurso que la Fiscalía el 24 de diciembre de diciembre de 2008 resolvió en forma adversa a sus pretensiones, ratificando la providencia a través de la cual se dio inicio a la acción de extinción. Adicionalmente, el 22 de enero y el 17 de marzo de 2009 el nuevo defensor solicitó la realización de varias pruebas; el 24 de junio de 2009 pidió la nulidad de la actuación por haberse omitido la oportunidad probatoria y porque no es posible que el 19 de mayo de 2008 haya vencido el término para solicitar pruebas, sin que la resolución de inicio estuviera ejecutoriada.
El 11 de agosto de 2009 otra vez demandó la práctica de pruebas y el 8 de agosto de 2011 la nulidad desde el auto de apertura, pero la Fiscalía accionada, “no obstante las múltiples suplicas se ha negado a efectuar pronunciamiento sobre las nulidades y o (sic) darle trámite al proceso respecto al decreto y práctica de pruebas omitiendo el cumplimiento de su deber constitucional”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia: (i) decretar la nulidad de la actuación desde la resolución del 24 de abril de 2007; (ii) comunicar dicha determinación a la Fiscalía accionada, a la Procuraduría General de la Nación, entre otras autoridades y; (iii) disponer la devolución del predio a sus legítimos propietarios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos informó que ese despacho adelanta el trámite No. 4358 por extinción de dominio, con fundamento en la compulsa de copias dispuesta mediante resolución del 17 de octubre de 2006 por la Fiscalía accionada, respecto de los bienes que figuraban a nombre de Edgar Ignacio Fierro Flórez alias “DON ANTONIO”.
Precisó que la Ley 793 de 2002 permite afectar los bienes que son o han sido utilizados para actividades ilícitas, sin importar quien sea el titular pues la limitación recae sobre inmuebles y no respecto de la personas; además, la acción de extinción consta de etapas procesales que permiten una participación activa de la parte afectada, razón por la cual en su momento oportuno el despacho valorará las pruebas de oficio y las aportadas por los sujetos procesales y, consecuencialmente, decidirá respecto de la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio, cuya etapa se encuentra pendiente de realización atendiendo el orden cronológico trazado para la descongestión de los procesos.
Indicó que cualquier solicitud de nulidad será considerada en la resolución que se pronuncie sobre la procedencia de la acción, o en la sentencia de primera o segunda instancia, tal y conforme lo establece el artículo 15 de la normatividad en mención; agregó que la actuación procesal se ha adelantando atendiendo los derechos y principios constitucionales.
Solicitó negar el presente amparo. 3. El juez colegiado negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) existe una actuación judicial en curso, a cargo de la Fiscalía accionada, autoridad que ha indicado “el proceso se encuentra en turno para decretar apertura del período probatorio”; (ii) no se verifica la configuración de defecto sustancial o procedimental que constituya vía de hecho y habilite la intervención del juez de tutela;
(iii) el actor cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa para cuestionar la validez del proceso, pues la tutela no puede emplearse como medio alternativo o paralelo; (iv) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. Sin perjuicio de lo anterior, previno a la Fiscalía accionada para que impulsara el proceso 4358. 4.
El apoderado de los hermanos RHENALS BÁRCENAS impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en el desconocimiento de derechos fundamentales como los del debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados; recalcó: (i) la procedencia de la tutela para proteger a las personas víctimas del desplazamiento forzado;
(ii) el tiempo transcurrido (5 años y 3 meses), sin que se haya dispuesto la práctica de pruebas; (iii) la viabilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales ante la concurrencia de defectos fácticos y procedimentales; (iv) la mora judicial “habida cuenta que hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno”, pese a la intervención hecha por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso.
Agregó que los accionantes no han podido lograr el decreto y práctica de pruebas, ni han tenido la oportunidad que se escuche a los testigos que dan cuenta de su imposibilidad de habitar la finca El Palmar, ante el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado de BEATRÍZ ELENA, MARTHA ROSINA, LIBERATO DE JESÚS, ALICIA MARGARITA y PEDRO RAFAEL RHENALS BÁRCENAS, a través de este mecanismo constitucional, solicita se decrete la nulidad de la resolución del 24 de abril de 2007, por cuyo medio se dio inicio a la acción de extinción de dominio dentro del radicado 4358 y del auto aclaratorio del 30 siguiente que dispuso afectar el bien de propiedad de sus representados, finca El Palmar, pues indica aquellos fueron víctimas de desplazamiento forzado y se vieron obligados a abandonar el predio ante la presencia de grupos al margen de la ley, y el asesinato de su progenitor.
Adicionalmente, se duele de la falta de decreto y realización de las pruebas que ha demandado su defensor al interior de la misma actuación. En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior de la actuación que por extinción de dominio se tramita actualmente en la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, concretamente pendiente de decretar la apertura del período probatorio, según así lo informó la Fiscalía demandada; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela, pues este mecanismo no ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.
Al interior de dicha actuación los interesados podrán ejercer todas las potestades de las que la ley lo dota, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal la parte demandante cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aún no ha concluido.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos de extinción de dominio adelantados conforme al procedimiento previsto en la Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.
Es del caso señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que los hermanos RHENALS BÁRCENAS podrían padecer un perjuicio irremediable, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Cabe agregar que si la parte actora estima que ha existido una mora judicial en el adelantamiento de la acción penal en cuestión, bien puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que allí se adelante la investigación a que haya lugar contra el titular de la Fiscalía accionada.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 418 de 2003. 8 13