Micelio
T-69570(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69570 CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69570 CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALENCIA, contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Se integró al contradictorio a la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, participó en el concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de notarios de primera, segunda y tercera categoría, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No 011 de 2010. 2.

Como quiera que el accionante obtuvo puntajes de 83.65 y 84.65 para Notarías de Segunda y Tercera categoría, respectivamente, fue designado como Notario Único del Círculo de Jardín – Antioquia, categoría tercera, el cual actualmente ejerce en propiedad. 3. Informa el accionante que mediante oficio calendado 06 de marzo de 2013, solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y registro, se le designara en la Notaría Única del Circuito de Santuario – Antioquia, de segunda categoría, la cual estaba vacante, invocando se tuviera en cuenta su posición en la lista de elegibles y el derecho de preferencia consagrado en el Decreto 960 de 1970. 4.

La anterior solicitud, fue desatada mediante oficio OAJ-590 calendado 13 de marzo de 2013, suscrito por el doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo Superior quien destacó: “ una vez producido el acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente y agotado totalmente el fin, propósito y objeto del concurso con el nombramiento en propiedad, la persona debe ser excluida de la listas de elegibles en virtud a que empieza a regirse por el régimen de carrera con sus derechos y obligaciones y deja de estar sujeto a la universalidad jurídica que representa el concurso… En el acta No 01 de fecha 20 de marzo de 2012 y con fundamento en el régimen jurídico del concurso, se estableció: … Es claro que toda la normatividad apunta a que la finalidad del concurso público para el acceso a la carrera notarial, es el de proveer con personas idóneas y con ocasión al mérito, las diferentes notarías que resultan vacante por cualquiera de las razones establecidas en la ley.

Es decir, una vez producido el acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente y agotado totalmente el fin, propósito y objeto del concurso con el nombramiento en propiedad, la persona debe ser excluida de las listas de elegibles en virtud a que empieza a regirse por el régimen de carrera con sus derechos y obligaciones y deja de estar sujeto a la universalidad jurídica que representa el concurso…” 5.

Inconforme con la respuesta anterior, CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA acude al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, como quiera que considera que “ el Consejo Superior de la Carrera Notarial es un simple administrador de la carrera, pero en ningún momento tiene facultades para reglamentarlo, puesto que tal atribución potestad reglamentaria está circunscrita exclusivamente a la ley.

Proceder de otra manera significa usurpar atribuciones propias del legislador.” Solicita en consecuencia, se declare que su aceptación del cargo de Notario Único de Jardín – Antioquia cegaría tres, no lo excluye de la lista de aspirantes o concursantes para los círculos notariales de segunda categoría y debe ser reconocida su ubicación en la punta de las listas para proveer notarías de segunda categoría, en consecuencia se orden su designación como Notario en propiedad del círculo de El Santuario, en reemplazo de su titular, que a su vez pasó a ocupar la Notaría 31 del Círculo de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió la actuación por competencia a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo al proponerse conflicto de competencia, la Corte Constitucional, ordenó que el conocimiento de la acción, estuviera a cargo de la primera de las referidas Corporaciones.

Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: 2. El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues aseveró que no es cierto que al accionante se le haya violentando algún derecho, toda vez que “ muchos concursantes se reservaron en las listas de elegibles y no optaron por ser nombrados, atendiendo precisamente a que esperaban la eventual ocurrencia de vacancias en los círculos notariales inscritos, lo que efectivamente ocurrió en muchos de ellos, opción que también tenía el doctor VALENCIA GARCÍA y de la que no hizo uso, por el contrario, manifestó que el círculo notarial de Jardín – Antioquia, era de su preferencia y en este efectivamente fue nombrado en propiedad tal y como fue su voluntad”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional el 6 de septiembre de 2013, decidió negar el amparo solicitado, al advertir que el accionante, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para atacar los efectos del acto administrativo calendado 13 de marzo de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que lo excluyó de la lista de elegibles para las Notarías de Segunda Categoría, al advertir, que había sido nombrado en propiedad en una de tercer nivel, en razón del mismo concurso.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, la recurrió, sin señalar los argumentos que fundamentan su disenso, circunstancia que atendiendo la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que esta Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, deje sin efecto la decisión de excluirlo de la lista de elegibles para Notarios de Segunda Categoría, en razón de haber aceptado en la misma convocatoria una Notaría de Tercer nivel. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las autoridades han quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 588 de 2000, el artículo 178 del Estatuto Notarial y las actas del Consejo Superior de la Carrera Notarial, donde previamente se estableció la exclusión de la personas que se encuentren nombradas en propiedad, de la lista de elegibles para optar por otras notarias.

Además no se advierte que contra la respuesta entregada por el Consejo Superior, el actor hubiera interpuesto los recursos de reposición y/o apelación, en busca de que la administración, revisara su propio acto. 5. A lo ya expuesto se suma que CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Superior, viene adelantando el desarrollo de la Convocatoria de la Carrera Notarial. pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 del Código Procesal Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 6.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 7.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 137 Código Procesal Administrativo. 8 15