Micelio
T-69569(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69569 OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69569 OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello- Antioquia, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Doscientos Veintiocho Seccional de esa Localidad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 18 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, imputó a OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, junto con otros tres ciudadanos, los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple atenuado, el primero de los cuales fue aceptado por el accionante, lo que trajo como consecuencia la ruptura de unidad procesal, para continuar por cuerda separada el delito relacionado contra la libertad individual, en igual oportunidad se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. 2.

Correspondió adelantar el juicio oral al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello- Antioquia, que mediante sentencia calendada 19 de octubre de 2010, condenó a OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, a la pena principal de doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión al ser encontrado coautor responsable del punible denominado secuestro simple atenuado. 3.

Como quiera que el defensor del procesado no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, así como con lo relacionado a la dosificación punitiva, recurrió el fallo, y una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Medellín, apartándose de los argumentos del recurrente el 1o de marzo de 2011, lo confirmó.

4. OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO a través de apoderado, recurre directamente al juez de tutela para que le proteja su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como quiera que advierte que en las decisiones atrás señaladas se incurrió en un defecto sustantivo, al partirse en la dosificación punitiva del cuarto máximo; “ es el mismo juez quien lo condena por el punible de secuestro simple atenuado; situación ésta que implica un reconocimiento expreso de circunstancias específicas de atenuación y por virtud de las cuales la pena debía imponerse según lo preceptuado por el artículo 61 del Código Penal, norma que contiene las formas propias de la tasación de la pena, en los cuartos medios, so pena de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso, como en efecto ocurrió en este caso.” Solicita en consecuencia, “ remueva del mundo jurídico la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, proferida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)… y la proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por medio de las cuales se condenó al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO a la pena principal de 294 meses de prisión y se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Bello… reconozca que en el caso en estudio concurren circunstancias de atenuación y agravación que lo obligan a determinar la pena con fundamento en el cuarto medio y no en el cuarto máximo como erróneamente lo hizo”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO. 2. El Magistrado Ponente doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, remitió copia de la decisión objeto de queja, e igualmente señaló: “ Frente a la confirmación de la declaratoria de responsabilidad del hoy accionante, debo indicar que la Sala falló de conformidad con las piezas procesales existente en la carpeta y atendiendo los argumentos de la impugnación. Por eso estimó la Corporación que la antítesis que planteaban los censores no tenían la fuerza argumentativa suficiente para remover el fallo examinado.”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor del delito de secuestro simple, porque considera que se presentaron irregularidades que afectan derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

Igualmente mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 1º de marzo de 2011, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por su defensor de confianza, quien bien pudo objetar la situación que ahora en forma novedosa presente al actor, sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede emplearse la acción de tutela para revivir términos ya fenecidos. Además esta Sala de Casación al referirse sobre la individualización de la pena ha señaladó que: “según lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 599 inicialmente es imprescindible establecer el ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente y dentro de los cuales se ha de mover el juez, considerando –asimismo- las circunstancias que los modifican conforme a las reglas que la misma disposición penal prevé. Resulta claro que las circunstancias modificadoras de dichos límites a las que se refiere el precepto anteriormente mencionado son las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del delito.

Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad corresponde al sentenciador dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal.

Las circunstancias que permiten al fallador ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o una mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 del estatuto punitivo.

Conforme con ello si los supuestos de hecho que estructuran a la circunstancia de menor o mayor punibilidad coinciden plenamente con aquella que ha sido tenida en cuenta para determinar el ámbito punitivo de movilidad, es ilegítimo considerarlas nuevamente para establecer el cuarto en el cual el sentenciador puede moverse para individualizar la pena teniendo en cuenta los factores de ponderación que permiten su determinación.” En efecto, en el presente asunto se advierte que el juzgado de primera instancia para establecer los extremos punitivos, contrario a lo señalado por el accionante, si tuvo en cuenta la reducción específica del delito de secuestro simple al respecto se lee: “Se procede por el delito de secuestro simple…, conforme a la Ley 890 de 2004 para un total de 16 a 30 años de prisión y multa de 800 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sanción que debe reducirse hasta en la mitad, al concurrir circunstancia de atenuación punitiva que trata el artículo 171 ibídem, pues prontamente la víctima fue dejada voluntariamente en libertad, lo que indica que la pena a imponer oscilaría entre ocho (8) a treinta (30) años de prisión y cuatrocientos (400) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente de multa, en armonía con la regla tercera del artículo 60 ejusdem” (destacado) Sin dificultad se advierte que lo que pretendido por el accionante, es gozar de un doble beneficio, esto es, no solo la rebaja relacionada con los extremos punitivos (como se hizo), si no que además se tome como una circunstancia de atenuación general, consideración ilegítima, tal como se ha señalado por esta Sala en la jurisprudencia atrás destacada. 9.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Tampoco es de recibo el argumento del actor, en el sentido de señalar que no contaba con los recursos económicos, para debatir la sentencia a través del recurso extraordinario, toda vez que la Defensoría Pública, igualmente presta dicho servicio. 10. El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, a través de apoderado. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional, Sentencia T-1694 de 2000 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 22478 � Corte Constitucional.

Sentencia. T- 086 de 2007, reiterado sentencia T-1066 de 2012 8 21