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T-69568(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69568 República de Colombia CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ RIVERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69568 República de Colombia CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ RIVERA, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ RIVERA, contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que fuera reajustado el valor de su pensión. Agotado el trámite del proceso, el 24 de mayo de 2012 profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó la pretensión reclamada. 2.

En grado jurisdicción de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 9 de abril de 2013 confirmó la decisión de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca en relación con las providencias adoptadas en primera y segunda instancia, porque aplicaron la excepción de cosa juzgada cuando el proceso que promovió ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá perseguía el reconocimiento de su pensión, y el cuestionado por vía de tutela el reajuste del valor de su mesada pensional.

Agregó como única intención que se “reconozcan mis derechos en iguales circunstancias” a las de los demás trabajadores. Solicitó revocar los fallos censurados y, en su lugar, reajustar la pensión a partir del 28 de septiembre de 2006 al monto “que se desprenda de las cotizaciones efectuadas por mí como trabajador al Sistema Pensional y en consecuencia se me cancele la suma de dinero que se me ha dejado de pagar desde la fecha citada…”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 9 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) las decisiones censuradas son producto de la interpretación y aplicación de las normas que regulan el ejercicio de la actividad judicial;

(ii) al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos de resorte de la justicia ordinaria, en la valoración de pruebas y en la formación del convencimiento y; (iii) la tutela no es tercera instancia a la cual pueden acudir los interesados a debatir sus tesis en un asunto zanjado bajo los ritos del proceso laboral. 3. El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

2. CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ RIVERA cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas el 24 de mayo de 2012 y el 9 de abril de 2013, a través de las cuales se negaron a reajustar su pensión con base en las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones, y en igualdad de condiciones a los demás trabajadores.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, el Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia del 9 de abril de 2013, tras referirse al fenómeno de la cosa juzgada y a los presupuestos para su declaratoria, entre otras conclusiones, llegó a la siguiente: “De admitirse tal situación, se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada, que hace parte del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), y permitiendo que la definición del conflicto debatido se tornara en indefinido, pues cada vez que el demandante estimara tener pruebas modificadoras del ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión de vejez, entablaría un nuevo debate sobre un asunto ya planteado, controvertido y fallado mediante decisiones debidamente ejecutoriadas, que gozan de la presunción de certeza y legalidad…”; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos atacados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 8