Micelio
T-69566 (26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutel a Rad. 69566 Impugnación Hernand o Vil l afañ e U sme 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69566 Impugnación Hernando Villafañe Usme CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Sustanciador: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 10 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la cual resolvió la demanda de tc.itela interpuesta por HERNANDO VILLAFAÑE USME, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO de esta capital, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, HERNANDO VILLAFAÑE USME fue condenado, junto con otros procesados, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto a la pena de 7 años y 10 meses de prisión, por la comisión de las conductas de tentativa de peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y heterogéneo; falsedad prevaricato por acción en calidad de determinador y concierto para delinquir.

Apelada esa decisión, fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 8 de junio de 2010, dispuso declarar la prescripción de los punibles de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, además modificó la pena que le fue impuesta, para reducirla a 5 años y 11 meses de prisión. Contra el fallo del Ad Quem, VILLAFAÑE USME instauró el recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de mayo de 2013, resolvió no admitir la demanda interpuesta, además, casó de oficio y parcialmente la sentencia de segundo nivel para declarar prescrita la acción penal respecto del punible de prevaricato por acción, modificando la condena al ahora accionante para dejarla en 4 años y 11 meses.

Acude HERNANDO VILLAFAÑE USME a la extraordinaria vía constitucional, censurando las providencias judiciales emitidas dentro del proceso penal en el cual fue condenado. Centra su pretensión en solicitar la aplicación de su derecho a la igualdad, toda vez que en la sentencia condenatoria no se le cobijó con beneficios como la prisión domiciliaria, lo que sí acaeció en otros procesos adelantados contra funcionarios de la Corporación Regional del Atlántico.

Reseña que 'no aguantaré un día en la caree/ ya soy una persona de 60 años y es dable solicitar la presente acción constitucional en aplicación al principio de igualdad, se me otorgue la prisión domiciliaria con permiso para trabajar". La demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, esa Corporación judicial dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencias Folios 54 y 55 del expediente., pero inexplicablemente fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde un Magistrado avocó conocimiento de la demanda, le impartió el trámite correspondiente y mediante fallo del 10 de septiembre del cursante año, negó el amparo impetrado.

Esa providencia fue apelada por el accionante, quien insiste en censurar, tanto la actuación adelantada dentro del proceso penal, corno en sede de casación y argumenta en la alzada que "ei Honorable Magistrado no me resuelve favorablemente en su fallo, los motivos y hechos que expongo y que son una fragante (sic) violación a mis derechos fundamentales, no tiene en cuenta que existen otras sentencias en concordancia con la que se me condena y sin embargo son más benévolas con los condenados".

(Resaltado fuera de texto) CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio yactuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política..

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice que la llamada a conocer del asunto en primera instancia es la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues se evidencia tanto del libelo de tutela como de la impugnación, que !a censura va en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, que fue objeto del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, en el que esta Sala verificó que había una conculcación a los derechos fundamentales de VILLAFAÑE USME y por tal razón, aun cuando inadmitió la demanda, dispuso decretar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia y declarar prescrita la acción penal originada en el delito de prevaricato por acción Folios 30 a 51 del expediente..

Dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, "cuando fa acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de l a Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el fiscal'.

Regla que debeaplicarse en concordancia con la contenida en el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, Reglamento General de la Corporación, que establece que las acciones de tutela interpuestas contra una Sala de la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas por la que le siga en orden alfabético. Por lo tanto, lo acertado será declarar la nulidad del auto de 2 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del proceso de tutela y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

EA Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado pue ¡os peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional" No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: " en manera alguna -el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, ( ) cuando se advierta una manipulación grosera de las regias de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído." En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de agosto de 2009, radicación 43613, sobre lo anterior, dijo: "Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los " los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional", tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T­ 42401, "e/lo no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de 'racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la s demandas de tutela -.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite unmensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido "las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales".

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. En ese sentido, el funcionario al que, según las reglas de reparto, no le competa el conocimiento del asunto y lo asuma, simplemente actúa de forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, propiciando "una manipulación grosera" de esta reglamentación, que al respecto, se insiste, no admite discusión sobre su adecuada aplicación. Se dispondrá remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento.

Por lo expuesto, este Despacho, en aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto:

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela. REMITIR EL EXPEDIENTE, a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. ENVIAR copia de este auto al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria