CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor WILSON ANTONIO URREGO DAVID, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE NEIVA, trámite al que se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que ahora concita la atención de la Sala.
A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) cursa proceso en contra del accionante WILSON ANTONIO URREGO DAVID, a quien la Fiscalía, en escrito de acusación, le endilgó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, el día 11 de julio de 2013, la defensa elevó algunas observaciones en relación con el descubrimiento probatorio de dos declaraciones de fuentes formales, tenidas en cuenta para solicitar la diligencia de registro y allanamiento en la que resultó capturado el actor, solicitud que fue denegada por el juzgador accionado. 3.
En contra de la anterior decisión el solicitante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 29 de ese mismo mes y año, colegiatura que para confirmar integralmente lo decidido por el a-quo, señaló: “ Frente al tema de las fuentes formales, las cuales hacen relación a declaraciones rendidas por personas que tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, consagra el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, que sus datos serán reservados y según jurisprudencia de la Corte Constitucional solamente podrán ser conocidos por los jueces de control de garantías, dados que son ellos quienes ejercen un control formal y material sobre las actividades desarrolladas por la Fiscalía que implique intervención en los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que a pesar que la Fiscalía en un principio quiso hacer descubrimiento de dos declaraciones de fuentes formales, luego desistió de las mismas arguyendo motivos de seguridad para los informantes. Esa posición del ente acusador es lógica y razonable, más aun cuando por disposición legal de los datos del informante tienen el carácter de reservados, precisamente porque quien da a conocer ante las autoridades la ocurrencia de hechos delictivos, lo menos que espera es que su identidad no sea revelada, pues si ocurre lo contrario, puede colocar en riesgo la integridad de las personas que han decidido colaborar con la justicia para judicializar comportamientos que van en contravía de la normativa penal y causan serios perjuicios a la sociedad como el caso del tráfico de estupefacientes.
Sobre el anterior especto, en la sentencia C 673 de 2005 la Corte Constitucional señaló (…) Véase, que ni siquiera es posible que el acusado y su defensor puedan conocer los datos de un informante en las audiencias preliminares, MENOS PUEDE ACCEDER A ESA INFORMACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO, MÁS CUANDO LA Fiscalía ha dicho que esas fuentes formales no serán utilizadas para soportar la pretensión de condena.
Luego, contrario a lo que sostiene la defensa, en el caso de las fuentes formales existe una restricción al descubrimiento de pruebas, en tanto, podría colocar en riesgo la seguridad personal de los informantes y generar detrimento a indagaciones en curso o posteriores. Si bien uno de los deberes de los ciudadanos Colombianos es colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia, como reza el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, también lo es que, al tenor del canon 2º Superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el territorio, en su vida, honra, bienes, entre otros derechos.
De manera que, cuando algún informante da a conocer la existencia de lugares donde se está llevando a cabo conductas delictivas que conduzcan a obtener elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sirvan para investigarlas, tiene derecho a que identidad se mantenga en reserva, a efectos de no colocar en riesgo su vida, integridad personal ni la de los suyos, no siendo posible que el juez de conocimiento exija al ente acusador descubrir el nombre o las informaciones que aquellos han rendido, máxime, cuando no hará uso de ellas en el juicio, y el objeto de este es determinar si se ha tenido ocurrencia una conducta punible y de ser así quién o quiénes son los autores o partícipes, pero no establecer quiénes son los informantes; en consecuencia se confirmará el auto apelado.”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con las decisiones que vienen de reseñarse, a través de su apoderado especial traslada a la acción de tutela la enunciada controversia, pretendiendo que se deje sin efecto el proveído emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que, de manera consecuente, se ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, disponga el descubrimiento de las declaraciones juradas enunciadas por la Fiscalía. Sustenta su pedimento, fundamentalmente, en la afectación que el no descubrimiento probatorio ocasiona, en su criterio, frente a las garantías de (i) el debido proceso, pues se esta contraviniendo el tramite adecuado de esa figura.
(ii) de defensa, ya que el acusado, entre otras circunstancias, debe tener la posibilidad de controvertir las pruebas que serán expuestas en juicio y las que, aún sin estar convocadas, pueden favorecer la teoría de la defensa, (iii) la legalidad, por cuanto el descubrimiento probatorio de las pruebas “ marca el sentido epistemológico de contundencia y pertinencia de las pruebas por parte del juez.”, (iv) de lealtad e igualdad, toda vez que es un mandato para la Fiscalía hacer un completo descubriendo de pruebas en respeto del principio de igualdad de armas y el hallazgo de la verdad, (v) de imparcialidad respecto a la verdad procesal y la objetividad de los operadores judiciales, y (vi) de contradicción, pues con ello se habilita la refutación y la contra hipótesis.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que en su decisión se encuentra ampliamente fundamentada en el ordenamiento jurídico que permite no hacer públicos, por razones de seguridad, los datos de los informantes, sin constituir ello decisión contraria a derecho, “ lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia.”.
Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). Refiriéndose a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada para resolver la alzada propuesta por la defensa técnica del actor, en relación con el auto emanado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito que negó el descubrimiento probatorio frente a dos fuentes formales, puntualizó que la actuación de esa Sala no ha sido caprichosa o arbitraria, siendo, por el contrario, el resultado de un cuidadoso análisis y cumplimiento de los mandatos legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen el asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva de la cual se tiene la calidad de superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por el señor URREGO DAVID, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de acusado, que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso actualmente en trámite ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el director del Despacho de no autorizar el descubrimiento probatorio de dos declaraciones vertidas por fuentes formales, en desarrollo de la audiencia preparatoria, determinación que a la postre fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del recurso vertical interpuesto por la parte actora.
Es decir, en definitiva, lo que busca el demandante es que sea el juez de tutela quien determine si es procedente el descubrimiento probatorio en la referida audiencia a cargo del juzgado accionado. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinado el descubrimiento de unos elementos probatorios. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por WILSON ANTONIO URREGO DAVID, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
LFRA. 14/7/a 13:47 C.R. P.