CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69562 EDGAR DE JESÚS GUISAO ECHAVARRÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69562 EDGAR DE JESÚS GUISAO ECHAVARRÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EDGAR DE JESÚS GUISAO ECHAVARRÍA, contra la sentencia del pasado 3 de septiembre de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano EDGAR DE JESÚS GUISAO ECHAVARRÍA instauró demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que el 18 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante el despacho accionado, solicitando información sobre su situación jurídica, pues considerar que fue condenado dos veces por el mismo hecho, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 21 de agosto de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín informa que si bien se encuentra vigilando la pena impuesta al accionante por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad, consistente en 54 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, dentro del expediente no obrara solicitud del actor pendiente por resolver, no obstante al consultar en el sistema de gestión judicial, se estableció que la petición de manera equivocada fue allegada al proceso tramitado por el homólogo Quinto de Descongestión quien vigila la sentencia proferida por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, por lo que una vez desglosada y anexada al proceso que iba dirigida, de le dio respuesta mediante auto de sustentación 2797 de 26 de agosto de 2013.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que si bien la respuesta fue emitida en un espacio de tiempo más que desfasado en comparación con el término jurídicamente establecido para proferir ese tipo de contestaciones, no obra responsabilidad alguna en el accionado por esa demora, pues salta a la vista que solo hasta que se comunicó el trámite constitucional, conoció la existencia de la petición del actor, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR DE JESÚS GUISAO ECHAVARRÍA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - se pronuncie sobre la solicitud que presentó el 18 de abril de 2013, mediante la cual solicita aclaración de su situación jurídica, ya que su caso podría estar incurso en una acción de revisión por haber sido condenado dos veces por los mismos hechos.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, toda vez que mediante auto de sustentación de 26 de agosto del presente año, fue contestada la solicitud en el sentido de hacerle saber, que los Juzgados de Ejecución de Penas no tenían competencia para reformar o revocar decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que debía hacer uso a los mecanismos y medios otorgados por la Constitución y la ley, para reclamar por el respeto de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento frente a la petición dirigida a obtener información relacionada con su situación jurídica como consecuencia de las dos sentencias condenatorias proferidas en su contra, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría cualquier orden que pueda impartir el juez constitucional cuando la petición ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Aunado a lo anterior, le asisten al accionante la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al amparo de las causales y los requisitos allí señalados, escenario en el cual podrá plantear el respeto por el principio del non bis in ídem. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de asación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.
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