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T-69561(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69561 YONY ANDRÉS VÉLEZ JARAMILLO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69561 YONY ANDRÉS VÉLEZ JARAMILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante YONY ANDRÉS VÉLEZ JARAMILLO, en contra de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Yony Andrés Vélez Jaramillo fue condenado el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Veintiuno Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena privativa de la libertad de 28 meses y 21 días por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

En esa ocasión, el Juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. “A esa sanción fue acumulada la que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, para un total de 62 meses y 10 días de prisión. “Vélez Jaramillo, solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional pues ya descontó en el centro penitenciario más de las dos terceras partes de la pena.

No obstante, fue negado el subrogado -mediante auto 1423 del 10 de mayo corriente- porque no cumple con el otro requisito, el subjetivo. “El accionante, entonces, recurrió la decisión y el Juez Veintiuno Penal Municipal al resolver la alzada confirmó íntegramente la decisión mediante providencia del 29 de julio pasado. “Yony Andrés Vélez Jaramillo considera que los accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual, pues no tuvieron en cuenta su buen comportamiento en cumplimiento de la sanción, el tiempo de estudio y trabajo en el centro penitenciario y que es una persona apta para vivir en sociedad”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por YONY ANDRÉS VÉLEZ JARAMILLO, luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial.

Consideró que el hecho de no haber obtenido la libertad condicional, en manera alguna implica la transgresión del derecho fundamental cuya reivindicación demanda el accionante, puesto que la normatividad que regula el instituto en comento es clara al establecer que para acceder a dicha prerrogativa el juez ejecutor de la sentencia debe valorar la gravedad de la conducta punible desplegada y el pronóstico de readaptación social de quien la solicita.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión el apoderado del accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela presentada por YONY ANDRÉS VÉLEZ JARAMILLO, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín consideraron que no es posible concederle la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta y al peligro que representa el condenado para la sociedad.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

No obstante, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta en particular y al requisito subjetivo para acceder al subrogado en general, se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas.

Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.

Frente al tópico de la valoración de la gravedad de la conducta que para efectos de analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional debe efectuar el juez ejecutor, procede la Sala a exponer el criterio sentado por esta Corporación sobre el particular. Al respecto se consideró: “La corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-.

Acorde con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador.

Sobre el tema consideró la Corte Constitucional: “En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

(…) “En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa ”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-.

De la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.

En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia 14681 del 26 de abril de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9