CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69560 A/. Arnulfo Camacho Medina. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69560 A/. Arnulfo Camacho Medina. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ARNULFO CAMACHO MEDIDA respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela instaurada contra la alcaldía de Guaduas, Corporación Autónoma Regional -Oficina Provincial Bajo Magdalena y Guaduas y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, trámite que se extendió al Director de Ordenamiento Ambiental y Territorial y Coordinación del SINA-Ministerio de Ambiente-, Secretaría de Obras Públicas de Guaduas y la Gobernación de dicho departamento –Gerente EPC- 1.
ANTECEDENTES Fueron consignados por el Tribunal en los siguientes términos “1. Manifiesta el accionante que el 6 de febrero de 2013 radicó un derecho de petición dirigido a las autoridades accionadas con el fin de obtener una solución urgente e inmediata y se dispusiera la construcción del acueducto ordenado por la Corte Constitucional, captando las aguas de la quebrada “El Salitre”. 2.
Refiere que el 25 de febrero posterior, la Alcaldía Municipal de Guaduas, dio respuesta indicando que se realizaría un diagnóstico con el fin reelaborar un proyecto para la implementación y puesta en marcha del acueducto de la vereda Peladeros. Indica que el 11 de mayo de 2013 solicitó a la Secretaría de Obras Públicas copia del acta con radicado No. 20130000794-000. 3.
Aduce que el 4 de marzo de 2013, el director de Ordenamiento Territorial y Coordinación del SINA hizo llegar copia del oficio 8110-2-5038 a través del cual remitió la petición a la dirección General de la CAR. 4. Advierte que a través del informe técnico 130 del 27 de febrero de 2013, la CAR dio visto bueno al Jefe de la Oficina Provincial de Guaduas, en donde se precisa que debía haberse construido el acueducto para beneficio de la comunidad, pero que tal construcción no ha sido adelantada. 5.
Refiere que en el oficio G-112-259-2013 del 7 de marzo de 2013, como respuesta a su petición, la gobernación de Cundinamarca, por medio de la Gerente EPC, se indicó que en caso de que el municipio no cuente con los estudios y diseños, la administración municipal podrá incluirlos en el acta de concertación del plan de acción del municipio en el marco del PDA-PAP para realizar la gestión de los recursos necesarios para la ejecución de los mismos. 6.
Como consecuencia de lo anterior, indica el accionante que el informe solicitado al Secretario de Obras Públicas del municipio de Guaduas, no existe y que respecto a su petición de solicitud de copia del acta del resultado de inspección realizada en los sitios de captación del recurso vital, no ha tenido respuesta 6 meses después de haber sido solicitada. 7.
A su vez informa que pese a haberse dispuesto el traslado por el Ministerio de Ambiente al Director de la CAR para dar respuesta a su petición, tampoco ha obtenido respuesta alguna 5 meses después. 8. Precisa que pese a lo consignado en el informe técnico en relación a la necesidad de la construcción del acueducto que suministre agua a la población, 6 meses después de ello los funcionarios encargados permanecen imperturbables desestimando el apoyo ofrecido por la Gobernación de Cundinamarca y la remisión de la Gerente de Empresas Públicas del Departamento hiciera a través de medio digital de la lista de chequeo como requisito previo al adelantamiento de los trámite necesarios para la construcción del acueducto. 9.
Por ende considera que su petición es urgente y de solución inmediata con el fin de que se emprenda la construcción del acueducto para la vereda Peladeros o Florián, tomando el recurso vital del manadero “El Salitre” distribuyéndolo de manera igualitaria a todos los predios de acuerdo con la relación de usuarios efectuada por el INDERENA.
PRETENSIONES: Por los hechos narrados solicita el accionante que se ordene a la Alcaldía Municipal de Guaduas que en el término de 48 horas se tramite lo pertinente a fin de que de conformidad con lo autorizado en el oficio G-112-259-2013, de las Empresas Públicas de Cundinamarca, se inicie la construcción del acueducto para la Vereda Peladeros (…) De igual manera solicita que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y a la oficina Provincial del Bajo Magdalena de Guaduas que cumpla con su misión institucional en cuanto a no permitir los usos prohibidos del recurso del agua, especialmente el uso industrial, privilegiando el consumo humano. A su vez, que los destinatarios de su derecho de petición, emitan una respuesta al mismo en el término de 48 horas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló parcialmente el derecho de petición invocado por el actor con fundamento en lo siguiente: 1. Basado en precedentes jurisprudenciales concluyó que el derecho al suministro de agua potable ha sido catalogado como fundamental y por ende procedente se torna la tutela para su efectiva protección. 1.1.
Sobre este punto, acotó que mediante fallos T-244 y T-304 de 1994, la Corte Constitucional concedió el amparo invocado por el accionante y en consecuencia ordenó al INDERENA Regional Cundinamarca se quitaran los registros del embalse del predio El Descanso y a la Gobernación de ese departamento dispusiera los recursos para la construcción del acueducto de la vereda Peladeros del municipio de Guaduas. 1.2.
Destacó también lo señalado por el alcalde de dicha localidad en cuanto a que la obra se construyó y entregó en debida forma a la comunidad en el año 1996 y que en la actualidad se halla en estado abandono. 1.3. Acorde con lo anterior, precisó que el amparo se torna inviable puesto que se busca la construcción y mantenimiento del acueducto veredal, el cual ya se construyó, obviándose los lineamientos previstos en el decreto 246 de 2012 y la Resolución 0379 del mismo año, que implican la obligación de las autoridades locales de presentar los respectivos proyectos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo con el fin de avalar los mismos y coordinar la consecución de los recursos, trámites que ya se iniciaron por parte de la administración del precitado municipio, de manera que corresponde a esta en conjunto con la autoridad competente, establecer los planes, proyectos, estudios y diseños para la recuperación del acueducto que reclama el actor, situación que imposibilita al juez constitucional para invadir la órbita propia de otros funcionarios 1.4.
Respecto de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional relacionadas con la construcción del acueducto, afirma que en la actualidad la situación fáctica y jurídica es diferente para aquel momento, porque a la fecha la obra ya está ejecutada, sin perjuicio de su estado de abandono, aunado a que la reglamentación actual exige el cumplimiento de pasos, etapas y análisis de recursos presupuestales. 2.
En cuanto al derecho de petición, luego de un minucioso recuento de las diferentes solicitudes presentadas por el quejoso y del trámite dado por las entidades comprometidas, concluyó que se dio una respuesta parcial a las mismas, pues solamente se pronunciaron la alcaldía de Guaduas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo y la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de la Gobernación de Cundinamarca, sin que lo hubiese hecho la CAR, donde se radicó el 5 de marzo de 2013, en virtud de remisión que hiciera por competencia el mencionado Ministerio. 2.1.
Tampoco se emitió pronunciamiento del escrito presentado el 11 de mayo ante la Oficina de Obras Públicas de Guaduas, situación que igualmente comprometió el derecho de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El acueducto que se construyó fue entregado a la Junta de Acción Comunal de la vereda Versalles y no a la vereda Peladeros como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-244 de 1994, suministrándole agua a quien no era destinatario de esa decisión y no requería del líquido ya que siempre han dispuesto de su propio acueducto y sin tener en cuenta la distancia que hay entre una y otra comunidad. 2.
Señaló que contrario a lo aducido por el alcalde del municipio de Guaduas, la construcción se puede realizar con aguas de la quebrada “El Salitre” que no requiere de tratamientos costosos y permitirá que la CAR ejerza de función de velar por la conservación del recurso hídrico y que no se utilice para fines distintos al uso humano. 3. Insiste en que la obra no fue entregada en la forma ordenada por la Corte Constitucional pues se hizo a la vereda Versalles y no a la que pertenece su predio que es la de Peladeros, obra que de todas maneras no habrían recibido ya que se abastase de aguas infectadas del río Guaduero. 4.
Su pretensión va dirigida a que se suministre agua en condiciones de higiene provenientes del manantial “El Salitre”. 5. Concluyó que los funcionarios de turno permitieron que se “festinaran” los dineros públicos con la construcción de un acueducto no solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
En términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el presente asunto, confrontada la demanda con las pruebas que se allegaron al expediente, surge concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante y por tal razón el fallo impugnado tendrá que ser confirmado. Estas son las razones: 4.1. Al expediente se allegó copia de la sentencia T-244 de 1994 a través del cual la Corte Constitucional ordenó la construcción del acueducto de la vereda Peladeros del municipio de Guaduas, obra que según el alcalde se realizó y entregó en el año 1996, pero que según el actor fue recibida por la comunidad de Versalles.
Lo anterior y lo expuesto por el impugnante permite inferir que su desacuerdo está dirigido a cuestionar la actuación de los funcionarios de la época en torno a la ejecución de la obra ordenada en el citado fallo, discusión que para este momento se torna superflua porque si se estimaba que no se dio cabal cumplimiento sencillamente ha debido iniciar las acciones pertinentes.
Además, la orden de construcción del acueducto de la vereda Peladeros ya fue dada en el fallo citado y bien o mal ya cumplida, otra cosa es que el actor considere lo contrario, lo cual releva a la Sala de un nuevo pronunciamiento al respecto. Surge también importante resaltar que no resulta sensato que después de aproximadamente 17 años se venga a demandar la vulneración de los derechos fundamentales por el hecho de haberse construido la obra para abastecimiento de agua de otra comunidad que no la necesitaba, tiempo más que suficiente para pensar en el desinterés del impugnante sobre el asunto.
No se entiende tampoco que después de tanto tiempo venga a poner en duda la actuación de los funcionarios que tuvieron la obligación de realizar la construcción del acueducto al permitir que se “festinaran los dineros públicos”, porque desde el mismo momento en que se inició la ejecución de la obra pudo darse cuenta de las irregularidades que 17 años después pone de presente. 4.2.
Aquí conviene aclarar que si bien es cierto existe similitud de la demanda interpuesta en otrora oportunidad por Camacho Medina con la que actualmente es objeto de estudio, lo cual daría pie para pensar en una acción temeraria, también lo es que, y en esto tiene razón el Tribunal, la situación actual cambia en atención a los procedimientos que la normatividad vigente tiene establecidos para la construcción de acueductos, a la cual las autoridades locales deben someterse. 4.3.
Surge entonces concluir que para atender las pretensiones del actor, se debe estar a lo dispuesto en el decreto 246 de 2012 y la Resolución 0379 del mismo año, que en términos generales obligan a las autoridades locales a presentar los proyectos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo para su evaluación y lo más importante, coordinar la consecución de los recursos, trámites que, según lo manifestó el alcalde de Guaduas, ya se hallan en ejecución, luego no queda otra alternativa que estarse a los resultados de esos estudios. 5.
Finalmente, preciso es señalar que al no haberse efectuado cuestionamiento alguno a lo ordenado por el a quo en torno al amparo al derecho de petición, ningún comentario se hará al respecto y por ende la decisión de mantendrá incólume. 6. Consecuente con lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 251 5