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T-6956(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1794 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3770 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 69586 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 69586 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340 Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ en contra del fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Jefe de Recursos Humanos del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Refiere el señor ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ que solicitó ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar que se entrega a los soldados profesionales de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, para lo cual adjuntó los documentos pertinentes, indicando que el 15 de julio pasado, se pronunció por última vez la Sección de Ejecución Presupuestal de la Institución informándole que en la actualidad no es viable jurídicamente acceder a su solicitud.

Relató que con anterioridad la entidad le había expedido una comunicación explicándole que el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del 1794 de 2000 y por ello la administración no puede expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue excluido del ámbito legal, y que además, de la documentación anexada se verificó que la declaración de la unión marital de hecho fue realizada el 20 de septiembre de 2011, fecha para la cual ya se encontraba derogada la norma que reconocía la prestación solicitada.

Aduce que se le vulneran sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como los que ya había adquirido, al pretenderse aplicar el Decreto 3770 de 2009 en su caso específico, teniendo en cuenta que el mismo es posterior al beneficio reconocido con el anterior decreto (1794 de 2000), y que se le ocasiona un perjuicio irremediable por cuanto se desmejora la calidad de vida de su grupo familiar, pues con dicho subsidio podría cubrir necesidades puntuales, tanto de su esposa como de su hijo, las cuales no alcanza a suplir con su salario actual, resaltando que no cuenta con recursos económicos para interponer una demanda contenciosa administrativa en lo referente a lo pretendido por medio de la presenta (sic) acción de tutela.

Transcribe apartes sobre entrevistas realizadas por medios de comunicación a autoridades militares y cita alguna jurisprudencia y la normativa que, a su juicio, resulta aplicable en el presente evento, para concluir solicitando que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se reconozca el padecimiento de un prejuicio irremediable, se declare la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y se ordene que el Ejército Nacional inicie los trámites para el reconocimiento del subsidio familiar desde el momento en que la ley lo permitió, por cuanto, de buena fe, no se enteró a tiempo del procedimiento que debía agotar para lograr el beneficio ahora solicitado.” El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, porque: i) “… se tiene que la Jefatura de Recursos Humanos del Ejército Nacional no puede proceder a expedir un acto administrativo con base en una norma que para la fecha de solicitud del subsidio familiar se encuentra legalmente derogada, pues aunque el accionante no indica la fecha exacta en que solicitó el reconocimiento del beneficio prestacional aludido, lo cierto es que de la respuesta emitida por la entidad accionada y aportada por el propio actor, se extrae que la petición inicial fue resuelta desde el 29 de octubre de 2012, circunstancia con la cual no se vulneraron los derechos adquiridos del señor RODRÍGUEZ SUÁREZ por cuanto a éste nunca le fue reconocido dicho beneficio…” ii) “… tampoco se observa que el accionante esté sufriendo un perjuicio irremediable, pues de los argumentos expuestos se evidencia que el señor ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ se encuentra percibiendo el valor de su salario mensual como soldado profesional, con el que puede suplir sus necesidades básicas, razón por la cual no existe vulneración al mínimo vital y mal podría hablarse de un perjuicio irremediable…” iii) El actor pide el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en una norma derogada, asunto sobre el que debe pronunciarse, en forma exclusiva, el juez ordinario, además, su queja contra la norma que derogó el beneficio, Decreto 3770 de 2009, no puede ser tramitada por acción de tutela, debido a que esa norma es un acto administrativo de carácter general, susceptible de ataque por medio de acción de nulidad. iv) “…respecto a la imposibilidad económica para sufragar los honorarios de un abogado alegada por el actor, es necesario aclararle que este no es fundamento alguno para pretender la protección por vía de tutela, pues tiene la posibilidad de presentar una solicitud de amparo de pobreza para que la jurisdicción contenciosa administrativa le asigne un abogado que lo represente dentro del trámite ordinario, sin tener que sufragar gasto alguno…” v) Por último, constató la ausencia de vulneración de los derechos de petición e igualdad alegados por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión aclarando que: i) “… que una cosa es que la norma estuviere vigente al momento de hacerse la solicitud, y otra muy diferente los derechos adquiridos antes de expedirse el decreto de 2009 que derogó el decreto del año 2000.” ii) “No se realizó la solicitud del derecho amparado por el decreto del año 2000, fue por motivos del servicio, ajeno a mi voluntad.

Es decir, no fui informado oportunamente, y por ello no se debe indicar que mis derechos y los de mi pareja, se extingan por el solo hecho de no entregar unos documentos que son del resorte del área administrativa y no del área militar propiamente dicha.” iii) Por último, insiste en la procedencia del amparo dado que no cuenta con los medios económicos para reclamarlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 2.

El accionante alega que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al negarle el subsidio familiar, dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo, frente a esa normatividad, un derecho adquirido. No obstante, se tiene conocimiento de que el accionante solicitó el beneficio cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 3770 de 2009, el cual suprimió el subsidio familiar que solicita.

A manera de excusa, el actor expone que sus ocupaciones en la zona de operaciones militares, la negligencia de la institución militar de informarle oportunamente del beneficio al cual tenía derecho y su desconocimiento sobre el procedimiento llevaron a que hiciera la solicitud extemporánea. Advierte la Sala que, aunque no se pongan en duda las explicaciones del actor, la acción de tutela es improcedente por cuanto pretende “que se revoque totalmente o se declare cualquier equivalente de nulidad o dejar sin efectos jurídicos el Decreto Nacional No. 3770 del año 2009”, asunto que escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto se solicita la nulidad de una norma dotada de presunción de legalidad y acierto, susceptible de ser controvertida mediante trámite especializado, es decir, la competencia de este asunto corresponde al juez natural, mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.

Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad, impide al operador judicial en esta sede, intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” –Resaltado fuera de texto-.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional podría radicarse con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia del acto administrativo atacado, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” 3.

Por otro lado, el actor acudió al derecho de petición, de cuya respuesta no se observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Destáquese que todo funcionario, al pronunciarse sobre un derecho de petición, debe ofrecer una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, esa obligación no implica que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

En concordancia, la inconformidad del actor respecto de la determinación adoptada por la entidad accionada se fundamenta en un desacuerdo respecto de la vigencia y pertinencia de la norma, aspecto que como se indicó debe ser debatido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, acierta el Tribunal, en el fallo impugnado, al resaltar la improcedencia de la acción en lo que respecta al derecho a la igualdad por cuanto el actor no señala ni suministra evidencia alguna a partir de la cual se pueda analizar la presunta vulneración de ese derecho.

En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción. En razón de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 57 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � “(Es verdad que se encontraba derogada la norma o artículo 11 del Decreto del año 2000, pero se aclaró que no es la norma derogada o no derogada, sino, que el derecho no se extingue por negligencia administrativa de la entidad.

Es decir, el derecho que se tiene y se tenía era informarme de los actos administrativos en este tema. Téngase en cuenta, que no soy obrero de una empresa, sino con actividades de una línea especial, muy diferente al régimen laboral de las empresas tradicionales, donde oportunamente le indican a las personas el paso a seguir administrativamente.

Me encontraba en el monte y nadie me hizo saber de estos trántes (sic), por ello considero la respuesta alejada a la realidad y en contra de mis derechos.)” � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Derecho a obtener. Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 PAGE 14