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T-69559(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69559 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ALDAIR ALEMAO RODRÍGUEZ VERDUGO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PASTO, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la víctima que interviene en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante se tramita proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, actuación dentro de la cual realizó un preacuerdo con la Fiscalía, mismo que el 28 de mayo de 2013 no fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto al estimar que se incurrió en un error en la dosificación punitiva. 2.

Frente a lo anterior tanto el imputado como la Fiscalía presentaron recurso de apelación, resuelto el 13 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirmando la decisión pero por razones diferentes, en atención a la gravedad de la conducta cometida. 3. Mediante apoderado el accionante cuestiona la anterior decisión, por estimarla configurativa de una vía de hecho, pues al momento de apelar se cuestionaron los fundamentos por los cuales el juez de primer grado negó el acuerdo – la dosificación punitiva -, pero en segunda instancia se tomó en cuenta otro elemento –la gravedad de la conducta para conceder el subrogado-, aspecto que no fue objeto de controversia. 4.

Apunta que por lo anterior el Ad Quem desbordó el derecho de contradicción y de segunda instancia, tomando por sorpresa a la defensa y en contra de la prohibición de reforma en peor. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Corolario de lo expuesto, se tiene que el actor puede plantear sus censuras mediante los instrumentos ordinarios presentes a lo largo del proceso y, como última medida, con el extraordinario de casación, mismo que legalmente está previsto para asegurar “…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” –artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, a lo que se suma que, según la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” (Negrillas fuera del original) Adicionalmente, se tiene que el accionante reprocha la forma de control ejercida por el Tribunal frente a un acuerdo que suscribió con la fiscalía, pero omite explicar el alcance de sus censuras frente a los principios básicos de ese tipo de figuras dispositivas, en la medida en que, según el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en su celebración, entre otros factores, se tiene que su sentido teleológico tiende a “obtener pronta y cumplida justicia” y a “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, de tal manera que esos aspectos deben ser integrados en la revisión de los acuerdos, como marco jurídico amplio de observación a ser considerado por los jueces – una expresión de principio iura novit curia -, con independencia de los argumentos propuestos por los recurrentes.

De otra parte, no se aprecia que a simple vista se haya agravado la situación del apelante único, pues la decisión del Tribunal en segunda instancia es confirmatoria de la negativa de aprobar el acuerdo proferida en primer grado; si se tiene en cuenta el principio rector contenido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, se tiene que: “ARTÍCULO 20.

DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.” En este caso, faltó sustentar por qué se dice que se agravó la situación del apelante único, cuando de las piezas procesales se extrae que la decisión es confirmatoria de la de primer grado, con argumentos diversos pero igualmente referentes al marco jurídico que deben respetar los acuerdos.

De otra parte y más importante aún, se tiene que la no aprobación del acuerdo concretada en la decisión del Tribunal Superior de Pasto de 14 de agosto de 2013, no le niega al accionante ni al ente acusador la posibilidad de presentar uno nuevo, corrigiendo el punto no aprobado por la citada Colegiatura, que se limitó únicamente a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por incumplir el presupuesto de la gravedad del conducta; rectificada esa situación, el acuerdo bien puede presentarse nuevamente.

En tales términos, la demanda no puede prosperar pues al actor aún le subsisten otras opciones procesales ordinarias de defensa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11