CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69556 A/. José Ángel Cuesta Valoyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69556 A/. José Ángel Cuesta Valoyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela elevada por JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Del deshilado escrito de tutela se puede colegir, en lo que interesa a la acción de tutela, que el actor el 4 de junio de 2013, solicitó al Tribunal accionado que iniciara incidente de desacato en contra del Ministro de Defensa, porque a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril de 2013, que ordenó al citado funcionario que en el término “de seis (6) días hábiles (…), proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el 7 de febrero de 2013”.
Adujo que el Tribunal, tras requerir al funcionario para que rindiera el informe frente al cumplimiento del fallo, recibió respuesta del Ejército Nacional a través del Subdirector de personal, en la que señaló que ese despacho dio respuesta a la petición objeto de la acción de tutela, la que fue enviada al accionante mediante el servicio de correo de Servientrega; que el tenor de la respuesta a su derecho de petición fue el siguiente: “Con toda atención y en cumplimiento al fallo de tutela decretado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la solicitud referente al pago del 20% del salario de la asignación básica del señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYE; me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informático (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted”; que al informe se anexó constancia de que fue remitida en dos oportunidades por el Ejército Nacional a la residencia del accionante ubicada en la “carrera 45No.51 A-25”, misma que aparece en la acción constitucional, la primera en el mes de marzo y la segunda el 25 de junio de 2013.
Que dado lo anterior la Sala concluyó que se había atendido de fondo a su derecho de petición y resolvió archivar el incidente de desacato. El actor afirma que la respuesta nunca le llegó, que además ésta no resuelve de fondo su derecho de petición y que quien dio respuesta a su solicitud no era parte en la acción de tutela. Consideraciones que puso en conocimiento del Tribunal antes de que ordenara el archivo del incidente.
El actor trascribió apartes de lo que argumentó en su demanda de tutela y de las decisiones obtenidas. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la decisión del Tribunal y, en cambio se declare responsable por desacato al Ministro de Defensa y se le reconozca como costas judiciales $5’000.000.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la demanda de tutela, al advertir que: 1. Frente a la decisión de archivo no aparece reproche alguno que haga viable la intervención constitucional, pues el juez colegiado luego de recibir respuesta al requerimiento efectuado al entonces demandado advirtió que ya se había dado respuesta de fondo, pese a que no favorable a sus intereses. 2.
Que el Ministro de Defensa no hubiese suscrito la contestación no implica desacato, toda vez que los altos funcionarios están facultados por ley a delegar en sus colaboradores muchas de sus funciones y, la persona que firmó hace parte de la institución.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES impugnó el fallo e insistió en su demanda constitucional, pues no se dio respuesta de fondo a su petición, la emitida no le fue entregada y no fue suscrita por el funcionario obligado a ello según lo señalado en el respectivo fallo constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujeta su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
E impone como límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente evento, la inconformidad del actor radica en el archivo del desacato por el posible incumplimiento del fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4.1.
Frente a ello, los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica-probatoria que se dio al interior del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
De la lectura de la providencia atacada, se tiene que fueron analizados los planteamientos aducidos por cada una de las partes para determinar el cumplimiento del fallo constitucional, y el cual se encontró satisfecho con la respuesta emitida por el Ejército Nacional y remitida a la dirección informada por el accionante. Lo anterior, por cuanto, una cosa es obtener contestación a la petición y otra, que se accediera de manera favorable a la pretensión formulada, situación última que no se presentó, sin que ello constituya per se desaire a la orden dada por el funcionario judicial. 4.3.
Por manera que, en el asunto bajo análisis simplemente se evidencia es una contrariedad con los argumentos del juez colegiado y no causal alguna que habilite el instrumento constitucional en contra de decisiones adoptadas al interior del trámite incidental de desacato. Entonces, independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 31 cno. Sala de Casación Laboral � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. PAGE