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T-69555(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 793 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69555 GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69555 GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contra el fallo dictado el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la ciudadana GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ puso de presente que mediante resolución No. 13 fechada 2 de febrero de 1983, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció a favor de su padre, MARCO TULIO RUIZ GONZÁLEZ, la pensión de jubilación, quien falleció el 20 de mayo de 2009. 2. Agregó que, si bien mediante oficio No. PGH09C13837 fechado 19 de agosto de esa misma anualidad se le concedió la sustitución pensional en un 25% “en calidad de hija invalida ”, también lo es que 16 de octubre de 2009 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le comunicó que le suspendía el reconocimiento de la referida prestación económica al establecer que había contraído matrimonio el 19 de junio de 1999, de cuya relación nacieron dos hijos. 3.

Señaló que el año de 2004 su esposo decidió abandonarla y radicarse en España, dejándola completamente desamparada. Debido a que el Instituto de Seguros Sociales -Medicina Laboral-, le diagnosticó “Síndrome Convulsivo Refractario a Tratamiento”, efectuada la respectiva valoración le representó para los años de 1998 y 2006 una pérdida de capacidad laboral equivalente al 55% y para el 2009 había ascendido al 75%, por tanto, le era “imposible acceder a un trabajo estable para obtener mi sustento y el de mis hijos, motivo por el cual regresé a vivir con mi padre”. 4.

Precisó que con base en lo anterior, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de “hija legítima”, de quien en vida correspondía al nombre de MARCO TULIO RUIZ GONZÁLEZ.

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la proporción correspondiente. 5. Del referito trámite conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, que previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2003 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 resolvió ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia restablecer a la parte actora el pago de la sustitución pensional que había sido reconocida mediante oficio No. PGH09C13837 fechado 19 de agosto de 2009, con sus mesadas adicionales, reajustes y demás beneficios derivados de la condición de pensionada. 6.

Inconforme con el fallo de primera instancia el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando la falta de “ fundamento jurídico y soporte legal…al no tener la demandante la condición de hija soltera”. 7. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a pesar de reconocer que el recurrente no alegó en la contestación a la demanda ni en el escrito impugnación la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte de quien dijo actuar “en calidad de hija beneficiaria de una sustitución pensional del fallecido Marco Tulio Ruiz González”, el 11 de octubre de 2012 resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, dictó una “decisión inhibitoria”, porque GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ no adjuntó al libelo inicial el registro civil de nacimiento que la acreditaba como descendiente del causante. 8.

En vista de lo anterior la ciudadana última referenciada acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que el Tribunal demandado no adoptó ninguna de las atribuciones que le otorga la ley, con el fin de evitar dictar un fallo inhibitorio, como sería ordenar que se allegara el registro civil de nacimiento echado de menos, o en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, es decir, “la falencia es fácil de corregir y por lo tanto se hubiese podido dictar sentencia de segunda instancia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo, los cuales se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 10 de julio de 2013 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales desconoció las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que obliga al funcionario judicial a emplear, en materia de pruebas, las facultades necesarias para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, máxime cuando con la decisión objeto de queja lo que único que se hace es dilatar en el tiempo la solución de un conflicto de una mujer que, por sus especiales condiciones, inválida y madre cabeza de familia, requiere un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones.

En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la decisión dictada el 11 de octubre de 2012, y en su lugar, ordenó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales que: “…dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que se notifique de la presente decisión, solicite, de oficio, el registro civil de nacimiento de la demandante, y, conforme dicha prueba, proceda, sin dilaciones, a dictar sentencia de fondo.” 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombiana lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Efecto para el para el cual puso de presente los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y con los cuales buscó que se revocara el fallo condenatorio de primera instancia, resaltando que “en el proceso no se demostró que la accionante estuviera separada o divorciada, sino que se afirmó un supuesto ‘abandono’ por parte del cónyuge, para fundamentar la dependencia económica del padre fallecido”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y en su lugar, decidió proferir una decisión inhibitoria en la actuación laboral que adelantó contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisado el contenido del pronunciamiento dictado el 11 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se advierte que con esa decisión se le está vulnerando al GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ el derecho fundamental al debido proceso. 7. En efecto: tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que la Corporación Judicial accionada, previo a tomar la decisión objeto de queja, se abstuvo de tener en cuenta las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en los términos establecidos en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, máxime cuando fue explícita en señalar que la existencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte no fue alegado por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al momento de contestar la demanda laboral, ni en el escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas.

La anterior circunstancia, tal como lo tiene precisado la Corte Constitucional contribuyó a que incurriera en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales defecto sustantivo -, y que al no contar GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ con otro medio de defensa judicial en procura para sus derechos fundamentales resulta necesario la intervención del juez de tutela. 8.

Así pues, considera la Sala que bastaba con que el Tribunal demandado recurriera a las facultades otorgadas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil para que antes de proferir la decisión inhibitoria, requiriera a la parte actora con el fin de que allegara el respectivo registro civil de nacimiento y de esta manera tomara una decisión de fondo, toda vez que no puede olvidarse que se estaba frente a una persona que, acreditó en debida forma, estar en una situación de debilidad manifiesta.

Por tanto, en ese caso específico nacía para la Corporación Judicial accionada la obligación de adelantar las diligencias necesarias con el fin de no dilatar la solución del asunto puesto a su consideración. 9. Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema referenciado, ha señalado que: “…frente a los fallos inhibitorios, ha insistido sobre el esfuerzo que los juzgadores de instancia deben realizar para evitar este tipo de pronunciamientos formales que dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva en su conflicto jurídico que es precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia”.

Además, en cuanto al tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como la que alegó GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ en el proceso laboral adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual no fue desconocida por el Tribunal demandado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “…Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.

(…) En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental  a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas”. 10.

A lo anterior se suma que del fallo objeto de impugnación por parte del apoderado la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no se puede inferir que se haya ordenado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales que inexorablemente deba confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través del cual accedió a las súplicas elevadas por GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, pues lo que se le crítica es que a pesar de contar con facultades legales para evitar que se dictara una decisión inhibitoria, se abstuvo de recurrir a ellas, vulnerando las garantías fundamentales de quien alegó una situación de debilidad manifiesta. 11.

Finalmente, precisa la Sala que como quiera que el apoderado de la Federación Nacional de Cafetero de Colombia en él escrito de impugnación dejó plasmado los argumentos por los cuales consideró que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, si a bien lo tiene, y en caso que la Corporación Judicial decida confirmar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, puede interponer el recurso extraordinario de casación, en aras de sacar adelante sus pretensiones, por ende, será al Juez natural al que le corresponda pronunciarse sobre las mismas y no en sede de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Son deberes del Juez: (…) 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. �A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. � Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Sentencia del 08-02-11.

Radicado No. 37502. � T-841 de 2006 � T-146 de 2013 8 17