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T-69554(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.554 MÓNICA BELLEN BUENDÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.554 MÓNICA BELLEN BUENDÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 337.

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora MÓNICA BELLEN BUENDÍA y la sociedad COMUNIKA EVENTOS RELACIONES PUBLICAS Y MERCADEOS S.A.S., frente al fallo proferido el 21 de agosto hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido en contra de las actoras ante el Juzgado 6º de Descongestión Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que Catalina Roa Botero presentó demanda ordinaria laboral contra las accionantes. Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, absolvió a la aparte (sic) demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la Sala Laboral de descongestión al desatar la alzada, por proveído del pasado 28 de junio, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró que entre Comunika relacione Públicas y Mercadeo E.U. –Hoy denominada Comunika Eventos relaciones Públicas y Mercadeo S.A.S. – y la demandante existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 4 de febrero de 2008 y el 2 de marzo de 2009, en virtud del cual la demandante devengó un salario mensual de $1´100.000, el cual terminó por decisión de la demandada y sin justa causa; que como consecuencia se condenó a la citada persona jurídica y solidariamente a Mónica Ballén Buendía hasta el límite de su responsabilidad, a reconocer y pagar a favor de la demandante “ las siguientes sumas y conceptos…”.

Las accionantes consideran que el Tribunal legitimó el injusto proceder de la demandante, profiriendo un fallo a espaldas de las pruebas recaudadas dentro de la actuación, por lo que es urgente que se salvaguarde el deber ser constitucional y procesal, con ocasión de la sentencia contraria a derecho que prontamente afectará su patrimonio, el que ha sido edificado con muchos esfuerzos.

Agregó que no existía medio probatorio de que el juez colegiado pudiera inferir la subordinación y al fallar “dio por probado un hecho que no fue demostrado a pesar de que la totalidad de las pruebas practicadas fueron conducentes, pertinentes y útiles”; que tampoco es cierta la prestación personal del servicio. Adujeron que el Tribunal en contravía de lo probado resolvió de manera arbitraria el objeto de la litis, habida consideración que de un tajo desechó toda las pruebas sin siquiera valorarlas individual o conjuntamente.

Reiteró que el ad quem infirió hechos con base en una deficiente valoración probatoria, en clara contravía de las reglas de la lógica, la sana crítica y las disposiciones legales.” II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada, para que así cobre vigencia la decisión emitida por el Juzgado en primera instancia. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación. Por su parte, la señora Catalina roa Botero se opuso a la procedencia de la petición de amparo formulada, defendiendo la legalidad y el razonamiento del fallo objeto de censura por las accionantes.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por las peticionarias, aludiendo, básicamente, a la falta de demostración, por parte de las accionantes, de la vulneración alegada de sus derechos fundamentales; así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial de las demandantes insistiendo en la procedencia de la solicitud de amparo incoada, así como en la necesidad de disponer el recaudo de la actuación laboral censurada para una adecuada fundamentación de la decisión a adoptarse en sede de impugnación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La anterior situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 28 de junio del cursante año por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió condenar a las accionantes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Catalina Roa Botero en su contra, ante el Juzgado 6º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, se verifica que fueron expuestas razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria que condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

En efecto, el Tribunal, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, dándole especial valor a los documentos que lograron recaudarse durante la actuación procesal, estimó plenamente demostrada la relación laboral que se alegaba. Para ello dio aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. una vez que encontró debidamente acreditada la prestación del servicio por parte de la gestora de dicho trámite procesal: “del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, como del sentido y alcance normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que habrá de revocarse la sentencia del Juez de primera instancia, por no compartir esta Sala con los fundamentos sobre los cuales basó la absolución, dado que no es carga probatoria del actor demostrar la subordinación en la prestación de sus servicios personales, como a errada conclusión arribó el A-quo, en la medida en que se encuentran prohijado bajo la presunción del art, 24 del C.S.T., según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, trasladando en cabeza de la accionada la carga de desvirtuar dicha presunción, de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del C.P.C., carga con la que no cumplió la accionada, ya que no logró desvirtuarla con la prueba testimonial y documental practicada; obsérvese como, al momento de contestar la demanda, la accionada no negó la prestación del servicio por la demandante; sin embargo, no acreditó fehacientemente que los mismos hayan sido ejecutados por la demandante, en forma estricta, de acuerdo con las condiciones estipuladas en los contratos vistos a folios 34 a 37/86 a 97 del expediente, ya que, lo que sí se demostró, fue que los servicios personales prestados por la demandante, se ejecutaron de forma continua ininterrumpida dentro de los extremos temporales alegados en la demanda; y, que dicho contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada, tal y como se infiere de la documental obrante a folios 38 a 40 del expediente, sin que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, haya demostrado, dentro del proceso, las justas causas alegadas para tal efecto…” Luego, entonces, dicho análisis, que dio pábulo para que se revocara la sentencia recurrida, y, en su lugar, se resolviera condenar a las accionantes a pagar las sumas de dinero producto del contrato laboral declarado, sin duda alguna, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el apoderado de las recurrentes estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión del Juez Colegiado de tutela de primer grado, sin haber sido necesario, en esta instancia procesal, ordenar el recaudo de la documentación que con insistencia menciona el censor, dada la suficiencia reportada por los medios de convicción que lograron allegarse al accionamiento, para el análisis del asunto propuesto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 y 31 del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. _1247636078.doc