TUTELA No. 69553 BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69553 BEATRIZ AZUCENA HERNÁDEZ DE BORDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA, en contra de la sentencia adoptada el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que en su condición de cónyuge supérstite del señor DANIEL BORDA ZUBIETA tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión que devengaba su esposo fallecido y no la señora ELSA MONTAÑA GÓMEZ y en tal virtud, se condene a la demandada a pagar la prestación reclamada, junto con el retroactivo causado desde el momento del fallecimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago, los reajustes anuales, intereses moratorios, costas y gastos del proceso.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012 a través de la cual declaró que la señora ELSA MONTAÑA GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente, es la llamada a reclamar el 100% de la pensión de sustitución causada por la muerte del señor DANIEL BORDA ZUBIETA, por lo que condenó al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar la pensión a partir del 6 de septiembre de 2005, con sus correspondientes incrementos anuales y el retroactivo de aquellas mesadas pensionales que fueron dejadas en suspenso debidamente indexadas.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante y la interviniente ad excludendum interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia objeto de alzada. Contra la sentencia de segundo grado el apoderado de la parte demandante propuso recurso de casación, cuyo trámite se surte actualmente.
En tales condiciones la ciudadana BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA acude directamente al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad que estima conculcadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia dentro del proceso reseñado.
En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que en el proceso se encuentra demostrado que le asiste derecho a recibir la prestación reclamada, toda vez que el vínculo matrimonial continuaba vigente, además porque en la actualidad tiene 78 años de edad y durante toda su vida dependió exclusivamente de su esposo, por lo que a partir de su fallecimiento quedó totalmente desprotegida y sin una fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
De acuerdo con lo anterior, pretende que se conceda la tutela de manera transitoria entre tanto se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado judicial frente a las providencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, por haber sido presentado recurso extraordinario de casación en contra de la providencia que por vía de tutela se cuestiona, lo cual implica que la acción de tutela no puede utilizarse en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales reclamados, y aunque la accionante promueve el mecanismo de manera transitoria, también estaría llamado al fracaso en la medida que no se brindaron suficientes elementos de juicio que permitan deducir un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA, se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de ser enviado a la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En efecto, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación económica de la señora BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la ciudadana BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 8 13