República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69552 GONZALO RAMÍREZ OCHOA IMPUGNACIÓN PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69552 GONZALO RAMÍREZ OCHOA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO RAMÍREZ OCHOA, respecto del fallo proferido el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó la protección constitucional reclamada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, si no se observara que la alzada está mal concedida.
CONSIDERACIONES 1. La sentencia de tutela de 10 de julio de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales reclamados por GONZALO RAMÍREZ OCHOA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, le fue notificada al impugnante, mediante Telegrama No.24778 el 26 de julio de 2013, razón por la cual el término para impugnar, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el día 31 del mismo mes y año. Sin embargo, pudo haberla presentado hasta el 2 de agosto siguiente, en atención a un criterio de razonabilidad, descontando a favor del impugnante 2 días que presumiblemente se haya tardado en llegar el correo a su destino y aún así no lo hizo.
El recurrente sólo presentó memorial de apelación ante la Secretaría de la Sala Laboral homóloga, el día 8 de agosto de 2013, esto es, 6 días después de haber cobrado firmeza la decisión, además, sin haber presentado justificación alguna de la tardanza. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido.
Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ”En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. ”El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘ presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter”.
Acorde con lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer del recurso por haber sido presentado extemporáneamente y, en su lugar, ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Abstenerse de conocer de la impugnación presentada por extemporánea. 2. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de tutela. 3. Notifíquese de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 23 del cuaderno de trámite de primera instancia. �El artículo 31 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Corte Constitucional, Auto No. 308 del 17 de septiembre de 2010, sustentado en la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994. PAGE